Intervención de la administración - Título IX. Intervención de la administración - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025209

Intervención de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas922-926
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CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 603 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 036486 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2016. DIAN. Suscripción de garantías dentro del proceso de cobro
coactivo.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
Jurisdicción coactiva; no puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias.
TITULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. (Valores absolutos convertidos a
UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modi cado por el artículo
51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). Los funcionarios ante quienes se adelanten
o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán
informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
($ 23.989.000 Base 2019: UVT 700 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos
no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 7, 38, 91, 241, 245, 312, 317, 389 y 622.
Código General del Proceso: Arts. 473 y ss.
*Decreto-Ley 902 de 12 de mayo de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales
vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO TRIBUTARIO 016542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Intervención de la administración de impuestos en
procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Artículo modi cado por el artículo 103 de la Ley 6 de
30 de junio de 1992). En los trá mit es c onc ord ata rio s ob lig ato rio s y p ote sta tiv os, el f unc ion ari o
competente para adelantarlos deberá noti car de inmediato, por correo certi cado, al Jefe de
la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado,
el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del
(*)Decreto 350 de 1989, con el n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 24 y 27 inciso 5 del (*)Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la noti cación de los autos de cali cación y graduación de
los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
Art. 844

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