Intervención de la administración
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Cargo del Autor | Economista de la Universidad de Manizales, Diplomado en Elaboración y Evaluación Social y Económica de Proyectos de la Universidad de Manizales, Especialista en Derecho y Auditoría Tributaria de la Universidad Santo Tomás |
Páginas | 422-424 |
422 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la
Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil,
aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se jarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la
Administración establezca.
Artículo 843-2. Aplicación de depósitos.
Adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. Los títulos de depósito que se efectúen
a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos
administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por
el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos
de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de
Gestión Tributaria.
TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 844. En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los
bienes sea superior a 700 UVT ($24.925.000 valor año 2020, $25.416.000 valor año 2021)
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor
de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de
Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites
correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
Artículo 845. Concordatos.
Modicado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. En los trámites concordatarios obligatorios
y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá noticar de inmediato,
por correo certicado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la
cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación
prevista en el numeral 5 del artículo 4º. del Decreto 350 de 1989, con el n de que ésta se
ibídem.
De igual manera deberá surtirse la noticación de los autos de calicación y graduación
de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las noticaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo
generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya noticación se
omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones
o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias
originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
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