Irregularidad en las notificaciones - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033482

Irregularidad en las notificaciones

Páginas39-39
JFACE T
A
URÍDIC 39
Dilaciones en el proceso de expedición de libreta militar
Vulnera derechos al debido proceso y amenaza
los derechos al trabajo y al mínimo vital
Frente a la prestación del servicio milita r obligatorio de las personas
desplazadas, la Cor te Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y el
Auto 008 de 2009, declaró la existencia de un estado de cosas i nconstitucio-
nal, respecto de las person as en condición de desplazamiento en Colombia.
En esas decisiones, la Corte estipuló u na excepción temporal para la pres-
tación del servicio militar obligatorio de aquellas personas en condición de
desplazamiento, a n de salvaguardar el derecho a su personalidad jurídica.
El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, establece la exención de prestar
servicio militar obligatorio para las personas víctimas del conicto interno
armado en Colombia. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en
la sentencia T-414 de 2014, concluyó que quien pruebe sumariamente que
es víctima de la violencia podrá ser eximido de la incorporación a las las
del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligator io, en
aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. Para la Sala, es claro
que las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional han dilatado
injusticadamente el proceso de exped ición de la libreta militar del actor,
toda vez que tiene a su disposición la información necesaria que da cuenta
de las circunstancias especiales en las que se encuent ra el actor, pero no
han iniciado el proceso para denir la situación militar. La Sala concluye
que la autoridad demandada vulneró el derecho fund amental al debido
proceso del actor, al tiempo que está amenazando los derechos al trabajo
y al mínimo vital, por cuanto no atendió la condición especial de víctima
del desplazamiento y no adelantó el procedim iento pertinente para expedir
sin dilaciones la libreta militar de segunda clase, circunstancia que le ha
impedido acceder a un empleo en condiciones dig nas. (Cfr. Consejo de Esta-
do, sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2014-03956-
01(AC), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcena s).
Irregularidad en las noticaciones
El yerro de la administración de noticar un auto de trámite y decidir
un recurso contra el mismo no lo convierte en un acto denitivo, susceptible
de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
El hecho de que la administración haya incurrido en un error al momento
de poner en conocimiento el contenido del Ocio, al haberlo noticado
con nota diciendo que procedían recursos de “ley”, no tiene la virtud de
mutar su naturaleza de acto de trám ite, informativo, a acto denitivo que
le pusiera n a la actuación administrativa, mi mucho menos se podría
decir que dicho acto de trámite impedía continuar la actuación de la admi-
nistración, pues en él la accionada no est aba negando o accediendo a lo
peticionado por el actor, de suerte que no se hallaba creando, modicando
o extinguiendo una situación jurídica en especial, que afectara de manera
negativa o positiva lo solicitado, pues no se estaba decidiendo el fondo del
asunto. A pesar de lo anterior, es decir, que se trata de un ocio por el cual
se le estaba informando lo que se estaba haciendo para poder atender el
reclamo, el apoderado decidió interp oner recurso de reposición en contra
del aludido ocio que, como se acabó de señalar, en ningún momento
se le precisó que procedía el mismo, u ot ro. Ante el hecho de la inter-
posición del recurso de reposición, la institución demand ada procedió a
decidirlo, que -dicho sea- tampoco viene a representar un acto denitivo
que le pusiera término a la actuación, y el hecho que al nal del mismo
la administración haya puesto “que contra la presente no procede ningún
recurso”, per se no tiene la fuerza de variar la condición de acto de trámite
a acto denitivo, máxime que estaba conrmando lo señalado en el ocio
inicial, donde simplemente se le informó que se estaba recopila ndo la
información correspondiente para asumi r una decisión nal. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrativ o, sentencia del 19
de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2011-00327- 011(3703-13), M.S . Dr.
Gustavo Eduard o Gómez Aranguren).
Docente con status de pensionado ya retirado
No es ajustado al marco legal que sea
reincorporado a un cargo del sector ocial
Hecha la distinción de un pensionado retirado que es rein-
corporado al ser vicio ocial y la de un funcionario público que
disfrutando del status de pensionado puede continuar prestando el
servicio y tener derecho a reliquidación, para esta Sala no hay duda
que la accionante se encontró en la primera situación, porque para
cuando se reincorpor a como Directora y Subdirectora Técnica en
la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 2004, ya se hallaba
retirada del servicio y pensionada. Q uedó visto que se retiró de la
docencia en 1993 -momento para el cual contaba con más de 20 años
de servicio- y por medio de la Resolución No. 018960 del 4 de mayo
de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Regional Antioquia ordenó reconocerle y pagarle pensión vitalicia
de jubilación efectiva a partir del 16 de julio de 2000, es decir, a par-
tir del día siguiente en que adquirió el status por haber cumplido 50
años de edad, como quiera que nació el 15 de julio de 1950. Para esta
Colegiatura no tiene discusión, como no lo ha tenido en a nteriores
casos de similares contornos, que salvo los empleos de excepción de
que trata el inciso 2º del ar tículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968
y los de elección popular conforme el artículo 1º del Decreto 583 de
1995, no es ajustado al marco legal que un pensionado ya retirado
sea reincorporado a un cargo del sector ocial, ni mucho menos que
pretenda reliquidación en los términos del artículo 4º de la Ley 171
de 1961, tal y como lo ha buscado la demandante. Los cargos que
desempeñó la accionante en la secreta ría de educación del Distrito
Capital no se encuentran dentro de los excepcionados e n los men-
cionados decretos, aunado que como lo anotó el a quo las funciones
que desarrolló con ocasión de su reincorporación al sector ocial no
fueron labores docentes, de ahí que estime la Sala que la decisión del
Tribunal es acerta da al negar las pretensiones de la demanda. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 20 de o ctubre de 2014, exp. 25000-23-25-000-2008- 00614-
01(1575-13), M.S. Dr. Gustavo Eduardo G ómez Aranguren).
Controversias contractuales
Pretensiones indemnizatorias. Debe ser impugnado el acto
administrativo que liquida unilateralmente el contrato
Al mediar un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, cual-
quier pretensión que se esgrima frente a la entidad demandada, con fundamento
en el contrato objeto de tal liquidación, debe encauzarse dentro de una demanda
contractual de impugnación de la decisión administrativa, para que a través de su
estudio en el proceso contencioso administ rativo se debata su legalidad o ilega-
lidad. De igual manera, la obtención de un fallo favorable depende, inexorable-
mente, de la declaratoria de nulidad del mismo pues, c omo es sabido, cuando el
daño que se alega tiene origen en un acto administrativo ilegal, dicha declaratoria
constituye un presupuesto obligado del restablecim iento del derecho desconoci-
do, vulnerado o conculcado. Mientras la nulidad no haya sido declarada, el acto
administrativo de liquidación del contrato es válido y conserva su legitimidad,
amparado en las mencionada s presunciones y, por ende, no es posible proferir
condenas que, en últimas, implicarían desconocer lo allí determinado. La Sala
encuentra que, al impetrar la acción de controversias contractuales tendiente a
obtener reconocimientos derivados del contrato de interventoría suscrito con
la entidad demandada, la sociedad actora se abst uvo de solicitar la declaratoria
de nulidad de la resolución, media nte la cual se liquidó u nilateralmente dicho
contrato, circunsta ncia que, tal como quedó expuesto, impide el estudio de pre-
tensiones indemnizator ias que, en todo caso, tienen que ver con la denición de
las obligaciones contractuales. Lo a nterior por cuanto este asunto f ue decidido en
un acto administrativo válido que, se insiste, no puede desconocerse mientras la
presunción de legalidad que lo cobija no haya sido desvirtuada. Para efectos de
hacer valer las pretensiones elevadas en el marco de la presente acción de contro-
versias contractuales, la sociedad actora debió impugnar el acto ad ministrativo
de liquidación unilateral del contrato que dio origen al litigio, de modo que, al no
hacerlo, su demanda resulta ine pta, lo cual impide pronunciarse de fondo sobre lo
solicitado. En efecto, la forma en que se formularon las peticiones de la demanda
que dio origen al proceso, torna imposible resolverlas, toda vez que analizar los
supuestos incumplimientos cont ractuales endilgados a la entida d demandada o la
invocada ruptura de su equilibrio económico equivaldría, de hecho, a desconocer
el contenido, validez y rmeza del acto administrativo de liquidación unilateral,
que no fue demandado. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 9 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02508-
01(28881), M.S. Dr. Danilo Rojas Betanco urth).

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