Juez penal militar - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209629

Juez penal militar

Páginas7-7
JFACE T
A
URÍDIC 7
Publicidad oficial
Alcances de las facultades extraordinarias
Dr. Luis Guillermo Guer rero Pérez), la Corte Constit ucional
declaró inexequible el artículo 232 del Decreto 019 de 2012.
La Corte Constitucional det erminó que el Presidente de la
República al expedir el artículo 232 del Decreto 019 de 2012
excedió el alcance de las facultades extra ordinarias que le fueron
conferidas por el Congreso de la República media nte la Ley 1474
de 2011, puesto que carecía de competencia material par a modi-
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en al menos dos sentidos: (i) de una parte, porque la Ley 1474
de 2011 circunscribió la delegación de regulación legislativa a la
supresión o reforma de regulaciones, procedim ientos y trámites
innecesar ios existentes en la Administración Pública, m ientras
que el precepto impugnado int rodujo una regla con una naturaleza
y un alcance distinto; y (ii) de otra par te, la disposición atacada
contraviene las orientaciones de la propia ley habilita nte.
En concreto, el Tribunal advirt ió que el primer tipo de extra-
limitación era evidente ta nto desde una aproximación textual
a la normatividad objeto de la conf rontación, como desde una
perspectiva teleológica. En efecto, el Presidente de la República
no suprimió o reformó “regula ciones, procedimientos o trámites
innecesar ios existentes en la administr ación pública” que afecta-
rán a los ciudadanos, sino que amplió el alcance de las c ompeten-
cias de las entidades del orden nacional y ter ritorial relacionadas
con la contratación, el patrocin io y la producción de publicidad
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expresiones “en forma directa” y “o con policromías” contenida s
en el inciso cuarto de la Ley 1474 de 2011 derivan de la extensión
de las facultades de las entida des públicas para contratar o patro-
cinar impresiones de lujo y difícilmente puede c onsiderarse como
la abrogación o sustitución de un reglamento in necesario de ajuste
u ordenación de aspectos de un sistema que afect e a la genera-
lidad de los ciudadanos en sus v ínculos con la administra ción,
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habilitante el objeto del cambio normativo, se circunscr ibió a los
parámetros que deben te ner en cuenta las entidades para reali zar
publicaciones. Adicionalmente, la Corte estimó que la nor ma ata-
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adelantan ante la adm inistración pública, ignorando lo dispuesto
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cionadas con “aquellas diligencias o etapa s exigibles al ciudadano
para iniciar, llevar a cabo y culm inar una gestión” ante el Estado,
excluyendo otro tipo de actuaciones.
De otro lado, la Corte estableció que desde u n punto de vista
teleológico también era evidente la extralim itación en el ejercicio
de las facultades normat ivas delegadas al Ejecutivo, ya que la habi-
litación legislativa prevista en el artícu lo 75 de la Ley 1474 de 2011
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de los ciudadanos ante la adm inistración, mientras q ue el precepto
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disposición que regula “los recursos que dest inen las entidades
públicas y las empresas y sociedades con pa rticipación mayorita-
ria del Estado del orden nacional y ter ritorial, en la divulgación de
los programas y políticas que realicen, a t ravés de la publicidad
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que utilización de dineros del Est ado” y que pretende “la mayor
austeridad en el gasto y la red ucción real de costos”.
Además, la Corporación consideró que el hecho de que el Pre-
sidente reformara un precepto de la propia ley habilit ante (art. 10
de la Ley 1474 de 2011), resulta un contrasentido que desconoce el
principio democrático. El legislador reguló por sí mismo los lími-
tes que deben seguir las e ntidades públicas para contratar, patro-
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o reformar regulaciones, proced imientos y trámites innecesar ios
existentes en la admi nistración pública. De esta forma, parece
claro que en ese contexto no puede entenderse que la habilita ción
confería al ejecutivo, se extienda a aquellas mater ias que en el
mismo Congreso de la República optó por legislar direc tamen-
te. Al haberse excedido el ámbito de las facultades legislativas
extraordinar ias concedidas por el Congreso de conformidad con
el artículo 150.10 de la Constitución, el art ículo 232 del decreto
019 de 2010 fue declarado inexequible.
Juez penal militar
Lafacultadlegalatribuidaparadecretarpruebasdeociono
contraríalaimparcialidadpropiadelafunciónjudicialnila
igualdaddearmascomogarantíasdeldebidoproceso
A través de la sentencia C-205 del 27 de abril 2016 (M.S. Dr. Alejandro Linares
Cantillo), la Corte Constitucional declaró exequible el inciso cuar to del artículo 499
de la Ley 1407 de 2010, por la cual se expide el Código Penal Militar.
La Corte Constitucional debía est ablecer si la atribución legal al juez penal
-
batorias de las part es, desconoce la imparcialidad del juez y la igualdad de ar mas
en el procedimiento acusator io, como garantías del debido proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte proced ió a realizar en
primer térm ino, un recuento de la jurisprude ncia que ha adoptado en relación con
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  
juez, no es en sí misma una situa ción que pueda afectar su imparcialidad. También,
extrajo de estos precedentes, que la prohibición al juez de decret ar la práctica de
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sostener que el sistema contrar io necesariamente la afecte.
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judiciales, el legislador goza de un amplio margen que, en todo caso, debe respeta r
los principios, valores y derechos constitucionales, en pa rticular, el debido proceso.
Así mismo, precisó que en materia pena l ordinaria, la Constitución no impone u n
determina do modelo acusatorio considerado por la doctri na como puro-sino que
el diseño del modelo procesal corresponde al legislador, dentro del respeto de los
imperativos constitucionales, en concr eto, las funciones constitucionales de la Fis-
calía General de la Nación. Observó, que no existe una prohibición constit ucional

el proceso penal militar deba se r idéntico al proceso penal ordinario, habida cuenta
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bien el legislador consideró que en materia penal ordina ria, el juez no debe decre-
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proceso penal milita r.
Efectuado el examen de constitucional idad de la facultad otorgada al juez penal
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garantía de igualdad de a rmas, la Corte concluyó que esta prer rogativa legal no afec-
ta su imparcialidad , en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone
en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de i nvestigación.
De igual modo, no existe vul neración de la igualdad de armas, ga rantía del debido
proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a u na de
las partes o no le concede un t rato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a
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del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad cont ribuye a generar
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Formación de las leyes
PrincipiosdepublicidadyunidaddemateriaCompetenciadelasComisiones
Constitucionalesparadarprimerdebateaunproyectodeley
La Corte Constitucional, p or sentencia C-208 del 27 de abril de 2016 (M.S. Dra.
María Victoria Calle Corre a), declaró exequible la Ley 1762 de 2015.
Examinado el trá mite cursado en el Congreso por la Ley 1762 de 2015, la Corte
constató que no se había violado el principio de publicidad al dejar de publicar en
el Acta del debate en Comisión y en la Gaceta del Congreso en la que se publicó
dicha Acta, el texto del proyecto de ley que fue aprobado en debate en Comisión,
cuando el texto en cuestión sí fue publicado en u na Gaceta del Congreso diferente,
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De igual modo, la corporación deter minó que el Congreso de la República no
desconoció las reglas de competencia de las comisiones constit ucionales perma-
nentes, al tramita r un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda
diversas áreas del derecho, por medio de comisiones que se ocupa n especialmente
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se trate.
Por otro lado, el tribunal constit ucional reiteró que la violación del principio
de unidad de mater ia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política sólo puede
predicarse de aquellos apar tes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de
conexidad temática, causal, t eleológica, sistémica o por consecuencia, con la mate-
ria dominante de la mism a. Por tal motivo, el legislador no vulneró el principio de
unidad de mater ia al haber aprobado una ley con el objeto de “prevenir, controlar
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bleció en la Ley 1762 de 2015, por el solo hecho de haber introducido una diversi-
dad de temas tales como reforma s al Código de Comercio, al cobro del impuesto
al consumo y las sanciones por el no pago, puesto que se trat a de cuestiones que
guardan de u na u otra manera, conexidad, con la mat eria principal de la ley.

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