Juntas de calificación de invalidez - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033474

Juntas de calificación de invalidez

Páginas38-38
38 JFACE T
A
URÍDIC
Derechos al libre desarrollo de la personalidad y
a la libertad de escoger profesión u ocio
Protección
La Corte Constitucional, sobre el tema que se estudia, se pronunció en la sentencia T-1218 de
2003 señalando que aunque si bien es cierto la decisión de no conceder el retiro inmediato a un
miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, el mecanismo idóneo y ecaz para proteger de manera inmediata los derechos
al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u ocio es la acción
de tutela. Sobre los derechos al libre desar rollo de la personalidad y a la libertad de e scoger
profesión u ocio, se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que estos no pueden ser
desconocidos por las autoridades ni por la sociedad, sin embargo, estos derechos pueden verse
limitados en algunos casos especiales como el de las personas que desempeñan funciones que
comprometen la realización de los cometidos estat ales, es decir, los miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, que en virtud del a rtículo 217 Constitucional, están llamados a
garantizar la defensa de la soberanía nacional. No obstante lo anterior, la ley prevé la posibilidad
de que sus miembros se puedan retirar cuando no quieran seguir prestando sus servicios a las
Fuerzas Militares, e n los artículos 100 y 101 del Decreto 1790 de 2000. Donde establece como
causales de retiro la solicitud por parte de uno de sus miembro en cualquier tiempo y, que, esta se
concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requie-
ran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente respectivamente. Estimó la
Corte que la limitación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
escoger profesión u ocio de los miembros de la Fuerza Pública, debía ser considerada y anali-
zada en ca da caso concreto, debido a la importancia de la función que desarrolle determinada
persona dependerá del grado en que se encuentre, de su especialidad, del tiempo en el servicio,
de la naturaleza de sus funciones, de la capacitación y preparación que se le haya suministrado,
del dinero que se haya invertido en su formación, así como del tiempo en el que esa inversión se
haya proyectado, entre otros aspectos. De confor midad con la reseña plasmada y descendiendo
al caso concreto, no evidencia esta Sala circunstancias especiales que amer iten la necesidad de
prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana por tres años
más, ya que del insuciente material probatorio no se avizora las razones invocadas para ello,
pues no es clara la situación de orden público citado ni cuál es el cargo fundamental que ocupa
el accionante. No encuentra la Sala acreditad as los supuestos señalados por el Comandante de
la Fuerza Aérea para que el accionante permanezca en el ser vicio, tales como son las capacita-
ciones especiales recibidas, ya que las reseñadas en el escrito solo muestran unas básicas que
no incluyen por ejemplo el entrenamiento para el mantenimiento sillas de eyección cargo que
señala la institución como fundamental; ni los valores invertidos en su preparación. (Cf r. Conse -
jo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-00329-01(AC), M.S. Dra.
Sandra Lisset Iba rra Vélez).
Suspensión de cargos
en la administración pública
No puede conllevar a la incorporación en la nueva
planta de personal a cargo de inferior salario
El artículo 158 de los Decretos 1567 y 1572 de
1998, consagraban que para las modicaciones de
las plantas de personal se debe entende r por empleos
equivalentes, aquellos que per tenezcan al mismo
nivel jerárquico, tengan igual asignación salarial,
funciones iguales o simi lares y para su desempe-
ño se exijan iguales o similares requisitos de expe-
riencia y estudios, de modo que ante la ausencia de
alguno de tales requisitos, se debe entender que el
cargo a que alude la nueva planta no es equivalente.
Con fundamento en lo anterior, debe entenderse que
como la demandante se desempeñaba en el cargo
de promotora de salud de la antigua planta de per-
sonal de la Unidad Administrativa de Salud y a ese
empleo se le había asignado como salario la suma de
$402.396, en vir tud del Decreto 025 de febrero 25
de 1999, esa era la remuneración que la demandante
devengaba como contraprestación de sus servicios,
antes de producirse la supresión del cargo y poster ior
reubicación. Mal podía el ente demandado ubicar a
la demandante en un ca rgo con la misma denomi-
nación en la nueva planta de personal, pero con un
salario inferior, so pretexto de respet ar sus derechos
de carrera administrativa, pues ello viola el derecho
adquirido a percibir el salario en la cuantía en que lo
venía recibiendo y viola su derecho al mínimo vital
en cuanto disminuye en forma os tensible el monto
que mensualmente recibe como ret ribución por su
trabajo, a n de satisfacer sus necesidades básicas.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Con-
tencioso Administrat ivo, sentencia del 19 de febrero de
2015, exp . 08 001-23-31-0 00-200 4-002 08-01(29 06-13),
M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Captura con fines de investigación preliminar
No congura privación injusta de la libertad
Resulta imprescindible llevar a cabo un análisis diferente al típico de
la privación injusta desde el pu nto de vista objetivo, en tanto las particu-
laridades del caso han dete rminado una orienta ción hacia la responsabi-
lidad subjetiva (falla del servicio), en la medida en que la privación de la
libertad que nos ocupa no obedeció al decreto de una medida de asegu-
ramiento propiamente dicha, sino a unas órdenes de captura con nes de
indagatoria en ara s de esclarecer los hechos puestos a consideración en
la investigación penal, que entre otras cosas, revestían una importancia
por la naturaleza del delito investigado. Con ocasión de lo anterior, y en el
terreno del análisis de la antijuridicidad del daño causado, se debe advertir
que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tuvo un
comportamiento acorde c on sus contenidos obligacionales, es decir, no
incurrió en falla del servicio por haber dispuesto la captura sólo con nes
de indagatoria, diligencia que se llevó a cabo a los dos días de haberse
concretado la captura de los mismos. En este orden de ideas, si se revisa lo
actuado en la investigación penal, se observa, que, luego de la celebración
de la indagatoria se ordenó in mediatamente su libert ad, es decir, la Fiscalía
con conoci miento consideró que resultaba procedente dejar en liber tad
a los investigados, previa suscripción de diligencia de compromiso, en
aras de que asistieran cuando ello fuera requerido en el curso del proceso.
Así las cosas, La detención y la consecuente privación de la libertad de
los mismos, se produjo entonces sólo con nes de indagatoria. Cuando
la Fiscalía General de la Nación, pudo constata r que no existían méritos
sucientes para continuar con la misma, resolvió su situación dejándolos
en liber tad. Por este motivo, en el prese nte caso se evidencia un daño jurí-
dico, en tanto la privación de la libertad sufrida no tiene la connotación de
injusta, por las razones a notadas, es deci r, por la ausencia de una falla del
servicio por par te de la Fiscalía General de la Nación en el despliegue de
su actividad investigativa preliminar. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 05001-
23-31-000 -1998-02662-01(37123), M.S. Dr. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Juntas de calicación de invalidez
Suspensión provisional de los artículos 5º, 6º, 8º y 9º del Decreto 1352 de 2013
Examinada la solicitud de suspensión provisional, se señala que con
la expedición del Decreto 1352 de 2013 el Presidente de la República “Por
el cual se reglamenta la organiza ción y funcionamiento de las Juntas de
Calicación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, se excedió la
potestad reglamentaria porque existió violación del principio de reserva
legal. La par te actora advierte que el decreto demandado no adelantó una
labor de reglamentación, sino de legislación, pues no se limitó a real izar,
de manera complementaria, u na ejecución de la Ley, como lo pidió la Ley
1562 de 2012, ya que en el Decreto demandado se determinó en al detalle,
el señalamiento de los órganos superiores de di rección y administración y
la forma de integración y de designación de los tit ulares de las Juntas de
calicación de Invalidez, y ese ámbito de regulación al detalle es propio
del legislador, de conformidad con lo ordenado por la Constitución en su
artículo 150, numeral 7 y en el precedente constit ucional C-306 de 2004 y
C-1002 de 2004, estimando en síntesis que el Decreto 1352 de 2013. Visto
lo anterior y dado el marco constitucional y legal que encuadra los artículos
demandados del Decreto Reglamenta rio cuestionado en el presente proceso,
1352 de 2013 a cuyos textos se circunscribe la demanda de nulid ad, y cuya
razón de ser no puede ser superad a por la medida cautelar solicitada, deben
ser suspendidos provisionalmente, pues del análisis efectuado surge que al
deferirse al reglamento la denición de elementos básicos de la estruct ura
de las juntas de calicación de i nvalidez, que hacen parte de la estructura
de la administración pública se quebrantó el principio de reserva legal dado
que el ejecutivo reglamento una materia que por expreso mandato superior
es indelegable por parte del legislador en el reglamento. Debe recordarse que
la discusión no gira en torno a cu ál es el mecanismo adecuado para acceder
a las juntas, sino el respeto por la reserva de ley. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 3 de febrero de
2015, exp. 11001-03-25-000-2013-01776-00(4697-13), M.S. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren).

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