Jurados de votación - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209761

Jurados de votación

Páginas27-27
JFACE T
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URÍDIC 27
Jurados de votación
Laretencióntransitoriaporelpresidentedeljuradodequienperturbaelejerciciodelsufragiopuedetenerunanalidadconstitucionallegítima
comomecanismodeproteccióndelosmecanismosdeparticipacióndemocráticaperoresultaunamedidainnecesariaydesproporcionada
Mediante sentencia C-329 del 22 de junio de 2016 (M.S. Dra. María Vic-
toria Calle Correa), la Corte Constitu cional declaró inexequible la segunda
frase “Si no obedecieren, pod rá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en
algún cuerpo de g uardia hasta el día siguiente de las elecciones” del artículo
118, Decreto ley 2241 de 1986 ‘Por el cual se adopta el Código Electoral’.
La Corte deter minó que la orden de retención en cárcel o cuerpo de
guardia que, segú n el artículo 118 del Código Electoral, puede impart ir el
Presidente del Jurado de votación, es inconst itucional en su potencial san-
cionatorio. Según la Constitución (art. 28) solo las autoridades judiciales
pueden ordenar medidas sancionator ias de prevención de la libertad y el
Presidente del Jurado no es una autor idad judicial, y por tanto, no puede
imponer sanciones de retención en cárcel o cuer pos de guardia. Los presi-
dentes del Jurado de votación ejercen funciones de ac ompañar el desarrollo
de las votaciones y dentro de sus competencias en m ateria electoral, deben
velar por la integridad, t ransparencia y rectitud de las elecciones populares.
Por tanto, los presidentes del Jurado no solo no son autoridades judiciales,
sino que ni siquiera están habilita dos por la Constitución para ejercer fun-
ciones jurisdiccionales.
En cuanto a si la retención transitor ia que autoriza la norma tiene un
carácter preventivo o protector de los mecanismos de pa rticipación democrá-
  le da
un potencial sancionatorio o coact ivo que busca garantiz ar el libre ejercicio
del sufragio. Después de aplicar un juicio de proporcionalidad de la me dida
de nivel más estricto, la Corte concluyó que pese a que la medida t iene una
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derechos políticos y de participación de los ciudada nos y constituye un ins-
     
innecesar ia habida cuenta que el objetivo de hacer cesar cualquier forma de
pertur bación del ejercicio del sufragio puede lograr se con efectividad cierta
y termi nante, mediante la intervención de la fuerza pública, que bien la reti-
re coactivamente del sitio de votación, con un acto del control fí sico que lo
conduzca fuera de la zona relevante pa ra el adecuado ejercicio del sufragio
durante las elecciones. Sin que se demuestre en abs tracto que esta medida
      
contemplada en la disposición resulta in necesaria.
De otra parte, la Cor te encontró que los términos de ejecución de la medi-

“hasta el día siguiente de las elecciones” y por tanto, puede supe rar el plazo
apto para ejercer el sufragio, esto es , la jornada electoral que va de las 8:00 de
la mañana hasta las 4:00 de la ta rde. Aunque lo actos de perturba ción pudieren
ejecutarse también dura nte el período de escrutinio de votos, no se observa

menos para que pueda llegar hast a el día siguiente. Se trata de una medida
de restricción de la libert ad personal extrema y grave que no per mite una
oportun idad para que la persona pueda ser oída, sin que tampoco i ntervenga
una autoridad judicial. Por todo lo expuesto, el apart e demandad del artículo
118 del Código Electoral fue declarado i nexequible.
de dichas obligaciones, pues están plenamente faculta dos para utilizar
dichas acciones y recursos con mi ras a lograr la exigibilidad judicial
de sus derechos. También se ha explicado que la estructur a misma del
proceso monitorio en el caso colombiano, hace que la actividad probato -
ria propia de la exigibilidad de las obligaciones no dinera rias no pueda
desarrollarse ade cuadamente mediante dicho trám ite judicial. Por ende,
no resulta aceptable la conclusión planteada en la dema nda y, antes bien,
el análisis precedente demuestra que i ncluso podría afectarse la tutela
judicial efectiva si se incorporarse obligaciones de diverso tipo de ntro
del proces o monitorio.
El cuarto y último re quisito está relacionado con la compatibilidad
entre la medida legislativa y el derecho al debido proceso. Precisamente,
     
en general, compatible con las garantía s propias de este derecho funda-
mental, puesto     
condiciones básicas para que se ejerza el derecho de defensa por par te del
deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la obligación. Asi-

a las obligaciones dinerarias, no se ev idencia que tal circunstancia impli-
que una vulner ación de las garantías mencionadas. Sobre este part icular,
debe tenerse en cuenta que el reproche de const itucionalidad formulado
por los demandantes no está en focado a considerar que la norma acusada
contradiga las garant ías mínimas del derecho al debido proceso, sino que
la misma afecta los derechos de acceso a la ad ministración de justicia
y tutela judicial efectiva. Estas controversias ya fue ron resueltas por la
Corte en los fund amentos jurídicos anteriores.
Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho compara do no con-
forma el parámetro de cont rol judicial en este proceso, el análisis realizado
por los intervin ientes, así como el adelantado por la Corte en la sentencia
C-726/14 demuestra que, contrar io a lo señalado por los demandantes, la
inclusión de las obligaciones no dinerarias no es u na nota característica
del proceso monitorio. Por ende, diferentes legislaciones admiten esa
opción y otras restri ngen su aplicabilidad a las obligaciones líquidas.
Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que gua rda
profundas similit udes con el caso colombiano en lo que al proceso moni-

Respecto de Francia, la orden judicial de pago ( procédure d’injonction de
paye), conforme al artículo 1405 del Código de Procedimiento Civil, versa
sobre la deuda que (i) tiene un origen contract ual o ha sido resultado de
una obligación de naturaleza est atutaria; (ii) la obligación versa sobre un

contrato, incluido, en caso de ser pert inente, la cláusula penal.
Por otra parte, en el caso italia no, el equivalente al proceso monitorio
es, como en la legislación francesa, la orden judicial de pago ( procedimen-
to di ingiuzione). En este evento y conforme el artículo 633 del Código de
Procedimiento Civil, la orden es em itida por el juez respecto de la deud a
de una suma líquida de di nero, determinada cantidad de u n bien fung ible
o el derecho de entrega de una cosa igual mente determinada. Si bien en
este caso se aceptan ot ras obligaciones diferentes a las dinerarias, s olo
se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega, excluyéndose otras.
La limitación estrecha e ntre el proceso monitorio y la existencia de una
obligación en dinero se presenta en la legislación alemana. De a cuerdo
con la sección 688 del Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil
(ZPO), referido a los procedimientos sumarios para l a obtención de órde-
nes de pago (Mahnverfahren), se establece que dichos procedi mientos son
                                                
Igualmente, dicha normat ividad excluye del proceso sumario de pago
las pretensiones que (i) se derivan de un acuerdo de cré dito de consumo,
regulado en las secciones 491 a 509 del Código Civil alemán (BGB) y

de más de 12 puntos porcentuales sobre la base de i nterés prevista en la
sección 247 BGB; (ii) dependan de una actuación del deudor que todavía
no se haya perfeccionado; o (iii) estén supeditadas de l a constitución en
mora del deudor.
Para el caso latinoamericano, son var ias las legislaciones que restrin-
gen el proceso monitorio a las obligaciones dinerar ias. Como se explica
en la sentencia C-726 de 2014, la legislación procesal civil venezolana
prevé un proceso por intimación, el cua l opera respecto de la pretensión
consistente en una suma l íquida y exigible en dinero, o bien la entrega de
cantidad cierta de cos as fungibles o una cosa mueble determin ada. Se
observa así que guard a una gran similitud con el i nstituto de la orden de
pago en la legislación italiana. En cambio, en el caso hondureño concur re
un proceso análogo al colombiano, también denominado proce so moni-
torio, aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cua ntía determinada
nominalmente por la ley.
En tal sentido, es claro que en cada legislación se ha concluido necesar io
incluir determi nados tipos de obligaciones dentro del proceso monitorio
u otros trámites a nálogos. En los sistemas jurídicos europeos más repre-
sentativos, según se puede evidenciar, existe un a tendencia a preferir que
dichos procedimientos se rest rinjan a obligaciones líquidas o, a lo sumo,
a la entrega de bienes fungibles o deter minados de forma precisa. Por lo
tanto, la Corte concluye que tampoco exist e evidencia que la inclusión de
obligaciones no dinerarias como par te del objeto del proceso monitorio, sea
un aspecto consust ancial a este. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-159
del 6 de 2016, Exp. D-10969, M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva).

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