Jurisdicción penal militar - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209789

Jurisdicción penal militar

Páginas34-34
34 JFACE T
A
URÍDIC
Jurisdicción penal militar
El principio de oportunidad
Conforme con la sentencia C-326 del 22 de julio de 2015 (M.S. Dr.
Gabriel Eduardo Mendoza Mart elo), la Corte Constitucional declaró inexe-
quibles los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117,
118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015.
De manera prelimin ar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067
de 1991, la Corte integró la un idad normativa del artículo 115, respecto del
cual solo se había demandado el parágr afo, así como el artículo 116 de la Ley
1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta
demanda cuestiona en su total idad, la procedencia del principio de oportu-
nidad en el ámbito de la justicia penal mil itar y las citada s normas ademá s
de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y
120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspect os de dicho principio.
Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución
y del propósito, características e i mplicaciones del principio de oportuni-
dad, llevó a la Corte a concluir que este me canismo no tiene cabida en la
justicia penal militar. Recordó que el principio de opor tunidad es una ins -
titución propia de los sistemas penales de tendencia acu satoria, de amplia
tradición en el derecho anglosajón, a part ir del cual, el titular de la acción
         
a ella, en vista de la presencia de circu nstancias particulare s, usualmente
  la conducta punible, que aconsejan
una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere
un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe
existir entre la conducta c ometida y sus consecuencias. Fue establecido
por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03
de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción
penal por parte de la Fiscalía Gene ral de la Nación, a la cual se le da la
facultad de suspender o renu nciar a ese ejercicio, en los casos que establezca
la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al cont rol
del legalidad por el juez de garantías. Al lado del pri ncipio de oportunidad,
el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la
rama judicial, pero introdujo a nuest ro sistema penal procesal las siguientes
 
imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio
de oralidad; (iii) establecimiento de u n proceso concentrado, con inmedia-

(v) dispuso el carácter excepcional de las capturas reali zadas por la Fiscalía
General de la Nación, autoridad que, a su vez, prese rvó la competencia para
imponer medidas rest rictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control
judicial posterior.
De otra parte, el t ribunal constitucional observó que el art ículo 221 de
la Constitución estipula que de los delitos cometidos por los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo ser vicio
conocerán las corte s marciales y los tribunales militar es, de conformidad
con las prescripciones del Código Penal Milita r. Resaltó, que la jurispru-
dencia constitucional (Sentencia C-591/05) ha entendido que las reglas y
principios propios del sistema penal de tendencia acusator ia previstos en el
artículo 250 de la Constitución, en pa rticular, los enunciados en el inciso
primero de este precept o constitucional, no son aplicables a la justicia penal
militar, como tampoco, el legislador está obligado a br indar un trato idén-
tico a quienes son investigados y procesados por la just icia penal ordinaria
y a quienes lo son por la justicia penal milita r (Sentencia C-928/07). Lo
anterior, sin perjuicio de las garant ías que conforman el debido proceso y
demás derechos fund amentales consagrados en la Car ta Política para todo
procesado, de los cuales no forma par te el principio de oportunidad, el cual
constituye más un inst rumento de política crimi nal regulado por la ley y
que puede ser aplicado por la Fiscalía General para obtener colabora ción
  
derecho o garantía del debido proceso.
Lo anterior tiene sustento en el m ismo texto constitucional, por cuanto,
de manera expresa, el inciso pr imero del artículo 250, en concordancia con
lo previsto en el artículo 221 superior, excluye de la competencia de la Fis-
calía General para ejercer la ac ción penal e investigar las conductas punibles
de las que tengan conocimiento, los delitos cometidos por los miembros de
la Fuerza Pública en servicio act ivo y en relación con el mismo servicio,
      
también, está excluida la posibilidad de que se aplique por esta just icia
especializada , el principio de oportu nidad concebido como uno de los ele-
mentos que caracteri zan el sistema procesal penal ordinar io en Colombia.
En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de las dispo-
siciones demandadas pertenecientes a la Ley 1765 de 2015, incluido el
artículo 115 en su integridad y el artículo 116, los cuales regulaban el
principio de oportunid ad en la jurisdicción penal militar.
Defensor público
Elapoderadodeconanzadelapersonaprivadadelalibertadpuedesolicitarlaaplicacióndemecanismosalternativososustitutivosdelapenadeprisión
Mediante sentencia C-328 del 22 de junio de
2016 (M.S. Dra. Gloria Stella Or tiz Delgado), la
Corte Constitucional declaró exequible la expre-
sión “de la defensoría pública” contenida en el
inciso segundo del art ículo 5º de la Ley 1709 de
2014, en el entendido de que el apoderado de con-
  
solicitar el reconocimiento de los mecanismos
alternativos o sustitut ivos de la pena de prisión.
La presente demanda planteó la Cor te si res-
tringir a los apode rados de la defensoría pública
facultad para solicitar medid as alternativas o sus-
titutivas de la pena privativa de la liber tad, desco-
noce el principio de igualdad de quienes ejercen
la profesión de abogados en materia penal como

distinción que afecta negativamente la igu aldad
de los representados en el acces
penales mencionados.
En el análisis llevado a cabo, la Corte tuvo en
cuenta los límites constit ucionales que restrin-

del legislador para regular aspect os del derecho
penal y penitenciario. En particular, el principio
       -
titucional sustancial que le impone al legi slador
la obligación de no expedir normas que pueda n
  -
cio de derechos fundamenta les en materia proce-
sal, bien se trate de facultades de los apo derados
judiciales para actuar e n el proceso, las cuales

garantías procesales de la s personas privadas de
la libertad.
Al examinar los antec edentes legislativos del
artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, la corpora-
ción pudo establecer que la norma contenida en
el proyecto de ley original, preveía que la perso-
na privada de la liber tad, la defensoría pública
o la Procuradur ía General de la Nación podían
pedir a los jueces de ejecución de penas, medid as
alternativas o sustit utivas de la pena de prisión,
con el lleno de los requisitos establecidos en la
ley. Posteriormente, en la plenaria de la Cámara
de Representantes se agregó la expresión “o su
apoderado” antes de la “defensoría pública o de la
Procuradur ía General de la Nación”, expresiones
que se mantuvieron dura nte su trámite en el Sena-
do y en la conciliación, que al no utiliza r un signo
de puntuación da lugar a que pueda e ntenderse
que al lado de la persona privada de la l ibertad,
solamente el “apoderado de la defensoría pública
o de la Procuradur ía General de la Nación” tie-
nen la posibilidad de formular esa solicitud. De
ser este el entendimiento, la Cort e señaló que el
Congreso habría establecido un pr ivilegio injus-
    
reclusos que son representados por un ab ogado de
  
favor de los subrogados penales. Aunque no exis-
ta una prohibición constitucional par a regular la
materia, de inter pretar el alcance de la norma en
ese sentido, la Corte no encontró un a razón válida
que permitiera in ferir que con la misma se persi-
gue un objetivo superior imperioso.
Al mismo tiempo, la Corte observó que tam-
bién podía entenderse que al agregar la expre-

 
de la libertad, distinto del defensor público, en
la medida que la alusión a la defensoría pública
no requería conectarla con la de ser el apode-
rado del recluso, ya que sólo actúa en ausencia
de éste; menos aún, existe un “apoderado” de
la Procuradur ía General que actúa en el pro-
ceso penal a través de un procura dor judicial.
Este entendimiento no vul neraría la igualdad
del recluso que está representado por su apo-
  
tendría la oport unidad de solicitar mecanismos
alternativos y sustitutivos de la pena de prisión.
Por consiguiente, al existir una inter pretación
conforme con la Constit ución, la Corte proce-
dió a declarar la exequibilidad condicionada
con este entendimiento.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR