Sentencia nº 25754 31 03 001-2007 00002-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 18 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356352890

Sentencia nº 25754 31 03 001-2007 00002-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 18 de Noviembre de 2010

Número de sentencia25754 31 03 001-2007 00002-02
Fecha18 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL JUICIO ORDINARIO ADELANTADO POR C.E.M.S. CONTRA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS.

Radicación No.: 25754 31 03 001-2007 00002-02

En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior para llevar a cabo la presente audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los restantes integrantes de la sala de decisión laboral y del secretario.

El Tribunal, de conformidad con los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

El proceso fue instaurado para que se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido el 16 de marzo de 2006 en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración y a reconocerle y pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses de cesantías, el auxilio de alimentación, los auxilios de transporte y de estudio, el subsidio familiar, las cuotas del seguro social y los demás rubros dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrado, y que la relación laboral iniciada el 24 de agosto de 1987 no ha sufrido solución de continuidad en el tiempo que el trabajador esté cesante; también reclamó el pago de los demás daños morales y materiales producidos por el despido sin justa causa.

En los hechos manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de agosto de 1987 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; su último cargo fue el de vulcanizador de llanta verde, el salario básico que devengaba al momento del despido era de $39.200 diarios y promedio de $72.391,21; al momento del despido pagaba las cuotas con destino al sindicato; la empresa celebró una convención colectiva de trabajo con las organizaciones sindicales que allí operaban, con una vigencia de dos (2) años contados a partir de 1 de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo emitido el 6 de diciembre de 2004; que en el artículo 3 de la última convención la empresa se comprometió a no despedir sin justa causa a los trabajadores con más de 7 años de servicio continuo; que dicha regla fue disminuida únicamente para los trabajadores con más de 7 años de servicios y menos de 10; que la convención estableció un procedimiento para los despidos; que durante los 18 años de servicios cumplió fielmente sus obligaciones laborales; que la justa causa alegada no existió, ni los hechos constituyen justificación para dar por terminado el contrato de trabajo, ni se cumplieron los procedimientos convencionales.

La demandada contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, el último salario básico devengado y el motivo invocado para el despido, pero sostuvo que este fue con justa causa; los demás los negó o dijo que no le constaban. Aduce que en todo caso la convención colectiva autoriza la terminación del contrato de trabajo de trabajadores con más de 10 años de servicio, con el pago de la correspondiente indemnización.

Propuso las excepciones perentorias de caducidad, pago, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, compensación, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación y buena fe.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 2010 (folios 689 a 703) absolvió a la demandada.

Consideró que no se acreditó que los cargos endilgados por la empresa al trabajador no fueran ciertos siendo carga de la prueba de la parte actora, desvirtuar la ausencia de los hechos constitutivos de la causal esgrimida como justa causa para que se haya procedido a su despido.

Apeló el demandante, cuestiona el análisis probatorio realizado por el a quo; pone de presente que las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario no fueron controvertidas, además de que los declarantes fueron constreñidos para que declararan en contra del trabajador, sin contar que parte de ella se contradice con la acopiada durante el trámite del proceso. Insiste en que el montaje contra el actor tiene como explicación el interés de la empresa de golpear al sindicato y sus afiliados.

Ambas partes presentaron alegatos ante esta Corporación, insistiendo en sus posturas durante el proceso.

CONSIDERACIONES

En los estrictos términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al interponer y sustentar el recurso de apelación.

El demandante controvierte la decisión del a quo de absolver de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por considerar que no se demostró la existencia de una justa causa y por ende procedía el pago de dicha indemnización.

En ese orden de ideas, es menester tener presente que en los términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

De acuerdo con ese precepto, entonces, se estudiarán los motivos alegados por la empresa en el momento de la extinción, pues no es materia de discusión que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 16 de marzo de 2006 alegando una justa causa, cuyos pormenores aparecen relatados en la carta de folios 13 y 14, en los siguientes términos:

  1. El día 20 de febrero de 2006, ICOLLANTAS recibió un informe de su supervisor en el cual se notificaba a la Compañía, los graves hechos de indisciplina en que usted había incurrido el mismo día siendo las 08:30 a.m., es así como el supervisor informó que Usted con conducta agresiva e irrespetuosa frente a su compañero B.D.C. lo había agredido sin razón alguna con palabras soeces diciéndole: Vea pirobo, malparido, atienda sus prensas no lo quiero ver más aquí lárguese pero ya.

  2. Por esos mismos hechos la Compañía recibió adicionalmente la queja escrita de su compañero de trabajo B.D.C., quien ratificó lo sucedido y aclaró que su comportamiento agresivo y displicente se debía a que él había dado una opinión sobre el estado mecánico de la prensa.

  3. Por lo anterior y ante la gravedad de estos hechos que violaron la dignidad de uno de los...

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