Ley 1445 de 2011, por medio de la cual se Modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional. - 12 de Mayo de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 275918651

Ley 1445 de 2011, por medio de la cual se Modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín48067
INCLUYE DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 1.303
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLVII No. 48.067 Edición de 52 páginas Bogotá, D. C., jueves, 12 de mayo de 2011 I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
Vea Índice de Licitaciones en la última página
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DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Organización de los clubes con deportistas profesionales.
El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:
Artículo 29. Organización de los clubes con deportistas profesionales.
Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como
Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código
Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de
Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o
jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número
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deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asocia-
ciones deportivas.
Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control
en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta
persona.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan
inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o
inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias
del mercado de valores en su condición de emisor.
Artículo 2°. Número mínimo de socios o asociados y capital social.
El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:
Artículo 30. Número mínimo de socios o asociados y capital social.
Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades
anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.
El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas pro-
fesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas,
estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con
los siguientes rangos:
Fondo Social Número de asociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos 100
De 1.001 a 2.000 salarios mínimos 500
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos 1.000
De 3.001 en adelante 1.500
Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales
organizados como Corporaciones o Asociaciones, deberán tener como
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Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los
clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol,
organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener
un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conver-
sión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol or-
ganizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un
capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión
inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social o capital
suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin
importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su
funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspen-
sión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación
dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo
comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.
Artículo 3°. Procedencia de capitales. El artículo 31 de la Ley 181
de 1995 quedará así:
Artículo 31. Procedencia y control de capitales. Los particulares
o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes
con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus
capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de
remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá
requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesa-

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esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas pro-
fesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia
Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
LEY 1445 DE 2011
(mayo 12)
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otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

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