Ley 1445 de 2011, por medio de la cual se Modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.
Emisor | Rama Legislativa |
Número de Boletín | 48067 |
INCLUYE DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 1.303
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLVII No. 48.067 Edición de 52 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 12 de mayo de 2011 • I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
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República de Colombia
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DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Organización de los clubes con deportistas profesionales.
El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:
Artículo 29. Organización de los clubes con deportistas profesionales.
Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como
Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código
Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de
Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o
jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número
deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asocia-
ciones deportivas.
Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control
en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta
persona.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan
inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o
inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias
del mercado de valores en su condición de emisor.
Artículo 2°. Número mínimo de socios o asociados y capital social.
El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:
Artículo 30. Número mínimo de socios o asociados y capital social.
Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades
anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.
El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas pro-
fesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas,
estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con
los siguientes rangos:
Fondo Social Número de asociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos 100
De 1.001 a 2.000 salarios mínimos 500
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos 1.000
De 3.001 en adelante 1.500
Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales
organizados como Corporaciones o Asociaciones, deberán tener como
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los
clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol,
organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener
un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conver-
sión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol or-
ganizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un
capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión
inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social o capital
suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin
importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su
funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspen-
sión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación
dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo
comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.
Artículo 3°. Procedencia de capitales. El artículo 31 de la Ley 181
de 1995 quedará así:
Artículo 31. Procedencia y control de capitales. Los particulares
o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes
con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus
capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de
remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá
requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesa-
esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas pro-
fesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia
Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
LEY 1445 DE 2011
(mayo 12)
otras disposiciones en relación con el deporte profesional.
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