Legítima defensa - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033146

Legítima defensa

Páginas14-14
14 JFACE T
A
URÍDIC
Acumulación jurídica de penas
Procedencia
El instituto de la acumulación ju rídica de penas se
encuentra denido en el artículo 470 de la Ley 600 de
2000, norma de la cual esta Corporación pacícamente
ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i)
en caso de conductas que siendo conexas se hubieren
fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren
proferido varias sentencias en diferentes procesos;
al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias
cometidas con posterioridad al proferimiento de la
sentencia de primera o única instancia, (ii) senten-
cias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias
impuestas por conductas cometidas durante el tiempo
que la persona estuviere priva da de la libertad. (Cor te
Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de
2005, Radicado 18.911).
Asimismo, se ha precisado que cu mplidos los pre-
supuestos para la acumulación jur ídica de penas, el
mismo texto por integración nor mativa para efectos
de dosicar la pena, remite al artículo 31 del Código
Penal que regula el concu rso de conductas punibles,
lógicamente en su parte per tinente, por cuanto la suma
jurídica no habrá de hacerse sobre la s conductas puni-
bles i ndividualmente imputadas al condenado en los
procesos objeto de acumulación, sino sobre las pena s
dosicadas en la forma y términos en que se haya dis-
puesto en las sentencias.
Por manera que para establecer la pena más g rave
de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace
necesario un simple ejercicio de comparación matemá-
tico entre las de igual nat uraleza para saber cuál es la
más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en
otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmét ica.
Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional
de aumentar la pena más grave de la forma indicada,
ese incremento no se hace en abst racto o de manera
caprichosa, por cuanto el mismo debe tene r fundamen-
to en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada,
en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que
fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición
punitiva necesariamente debe tener como referentes el
delito cometido, las circunstancias en que se produjo y
las condiciones personales de su autor.
Entonces, la pena que debe jarse al momento de
la acumulación jurídica se deduce, por re misión, de los
fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va
a ser un icada, sin acudir al sistema de cuartos como
equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez
que las conductas además de haber sido debidamente
dosicadas en la sentencia, el objeto de la acumulación
es que varias sentencias se conviertan en una, ú nica e
indivisible, en la cual se ja una pena razonable y dentro
de los límites normativos.
La norma de los cuart os era aplicable cuando se trata
de individualizar la sanción al momento de proferirse la
sentencia, y ello se respetó en el presente evento, pero
para efectos de la acumulación sólo se debe acudir al
Por ello, al confrontar los anteriores presupuestos
con los razonamientos expuestos en la decisión ataca -
da y los fundamentos de la impugnación, se advierte
que, aunque el a quo no expuso en extenso los motivos
tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva
en virtud de la sentencia acumulada, sí enumeró los
componentes para tal n, tales como la personalidad
del condenado, daño a la comunida d, integración a la
sociedad, reincidencia y principios de la pena, para
concluir que de la impuesta en la primera sentencia -54
meses 18 días-, se tomarían 45 meses y 15 días, para
aumentarla a la pena mayor -72 meses-.
Ese incremento resulta a tod as luces proporcional,
pues no puede olvidarse, menos pasa rse por alto en
virtud de la acumulación jurídica de penas, que la san-
ción impuesta lo f ue por un comportamiento que para
el derecho penal es de suma gr avedad, en tanto f ue
ejecutado por un servidor público que, aprovechando la
investidura que tenía como congresista, pretendió sacar
provecho económico en la contratación que se realizaba
en el departamento.
Precisamente, entre otros a spectos, se consignó en
la sentencia que “… las circunstancias en que se come-
tió la conducta reprochada denotan una gravedad de
proporciones deleznables, en la medida en que el ex
Congresista pervirtió sus funciones constitucionales
para intervenir activamente en la ejecución del con-
trato para el mejoramiento de la vía, y no pre cisamente
para buscar el benecio de la comunidad,traicionando
así la conanza depositada en él a través del voto que,
por dos lustros le permitió acceder a un escaño en el
Co ngr es o.”, ra zonamientos que, por sometimiento a la
sentencia anticipada, llevaron a la reducción del 35%
de la pena, por cuanto result aba inadmisible aplicar el
máximo en virtud de las calidades especiales en que se
ejecutó la conducta por el condenado.
En tal sentido, el aumento punitivo aplicado por el a
quo al momento de graduar la pena en virtud de la acu-
mulación jurídica de las mismas, re sulta proporcional
frente al delito de concusión por el cual fue condena do
el excongresista, en tanto su compor tamiento afectó
sensiblemente la administ ración pública y generó des-
conanza en sus electores y en general al país, sin que
resulte acerta do otorgar la misma fracción concedida
por esta Corporación en la decretada en la providencia
AP2284-2014 (Radicado 43474) del 30 de abril de 2014,
por cuanto las circunstancias en que se produjeron el
hecho y el delito son diferentes.
Por tanto, la incidencia del comportamiento ca rce-
lario del sentenciado resaltado por el impug nante, la
redención de pena por trabajo y estudio, el benecio
de 72 horas que disfruta, por tratarse de hechos y cir-
cunstancias poste riores a la fase del juzgamiento pro-
piamente dicho, no operan en ese momento, pues tiene
reservada su inuencia en el momento en que se discute
la concesión de la libertad condicional o los rest antes
benecios previstos en la ley para las personas que des-
cuentan pena, por tal razón se conrmará la graduación
punitiva realizada por el Juez 4º de Ejecución de Penas
y Medidas de Segurida d de esta ciudad, al momento de
decretar la acumula ción jurídica de penas.
3. No obstante, se hace necesario llama r la atención
al a quo para que al momento de resolver solicitudes
similares, tenga en cuenta que las sentencias pueden
contemplar varias penas principales y accesorias sobre
las cuales debe haber pronunciam iento al momen-
to de acumularlas jurídicamente, ya que resultan de
igual import ancia la pena de prisión como la multa o
las penas privativas de otros derechos (artículo 43 del
Lo anterior por cuanto de la multa no hubo pro -
nunciamiento y sobre la inhabilit ación para el ejercicio
de derechos u funciones públicas, se limitó a i ndicar:
“dejando incólume la accesoria de interdicción de
derechos y funciones pública s, sin precisar el tiempo,
presupuesto que resulta de vital importancia frente a la
suspensión de los derechos políticos que actualmente
están vigentes.
Por tanto, una vez retorne el proceso, el a quo debe
proceder de conformidad , generando la oportunida d de
ejercer el derecho de contradicción sobre tal decisión y
la posibilidad de la segunda in stancia. (Cfr. Corte Supre-
ma de Justicia, Sal a de Casación Penal, sentencia 1902 del
16 de abril de 2015, Rad. 45507, M.S. Dr. José Luis Barceló
Camacho).
Legítima defensa
Elementos
La legítima defensa del nume-
ral 6º, de la necesidad de defender
un derecho contra injusta ag re-
sión actual o inmi nente, permi-
te a la persona proteger un bien
jurídicamente tutelado sea p ro-
pio o ajeno, siempre que medie
proporciona lidad.
Los elementos que la infor-
man son:
i).- Una agresión ilegítima o
antijurídica que ponga en peligro
algún bien jurídico i ndividual.
ii).- El ataque al bien jurídico
ha de ser actual o in minente, esto
es, que se haya iniciado o sin duda
alguna vaya a comenzar y que aún
haya posibilid ad de protegerlo.
iii).- La defensa ha de resultar
necesaria para impedir que el ata-
que se haga efectivo.
iv).- La entidad de la defensa
debe ser proporcionada cualitat i-
va y cuantitativamente, es decir,
respecto de la respuesta y los
medios utiliza dos.
v).- La agresión no ha de ser
intencional o provocada.
Ahora, en la defensa subje-
tiva, también llamada putat iva
o supuesta del numeral 10º, el
autor supone falsamente que se
encuentra en una situ ación de
legítima defensa, yerra acer ca de
circunstancias, de la ag resión, de
su injusticia, de su inmi nencia o
actualidad.
Y si bien imagina que se
encuentra ante una situación que
validaría su acción, v. gr., cree
que lo están atacando o lo van
a atacar, esa suposición no puede
ser fantasiosa y alejada totalmen-
te de lo objetivo, sino que ha de
ser razonable frente a las circu ns-
tancias o según las a ctitudes del
supuesto agresor.
En este ámbito, cuando el
agente reacciona por la creencia
errada de que obra conforme a
una casual de justicación queda
intacta la ilicitud del compor ta-
miento hecho, resolviéndose en el
plano de la culpabilidad.
Así, la entidad de la falsa
creencia tiene consecue ncias,
porque si es vencible la conduc-
ta se sanciona en forma culposa
cuando tal modalida d ha sido con-
sagrada en la codicación penal,
pero si es invencible sí exonera de
responsabilidad penal. (Cfr. Cor te
Suprema de Justicia, Sala de Casa-
ción Penal, sentencia 2192 del 4 de
mar zo de 2015, Rad . 38635, M.S . Dr.
Eugenio Fernández Ca rlier).

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