Ley 1282 de 2009, por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial', hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 - 5 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 760153045

Ley 1282 de 2009, por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial', hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47223

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial", hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecho el 18 de marzo de 1970)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos,

Deseando acrecentar la eficacia de la cooperaciónjudicial mutua en materia civil o mercantil,

Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO I CARTAS ROGATORIAS Artículos 1 a 14
Artículo 1

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.

No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.

Artículo 2

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.

Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.

Artículo 3

En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:

  1. La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;

  2. Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

  3. La naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los hechos;

  4. Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.

    Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:

  5. Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;

  6. Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;

  7. Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;

  8. La solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;

  9. Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

    Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

    No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.

Artículo 4

La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivojustificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

Artículo 5

Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.

Artículo 6

Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridadju-dicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de este.

Artículo 7

Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, afinde que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.

Artículo 8

Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el Estado declarante.

Artículo 9

La autoridadjudicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.

La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.

Artículo 10

Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.

Artículo 11

La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:

  1. La ley del Estado requerido; o

  2. La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.

Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.

Artículo 12

La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:

  1. En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o

  2. El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.

No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.

Artículo 13

La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta rogatoria.

Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.

Artículo 14

La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el...

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