Ley 1861 del 04 de Agosto de 2017 Cámara - 24 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692332081

Ley 1861 del 04 de Agosto de 2017 Cámara

por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. LEY 1861 DE 2017

(agosto 4)

por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Artículo 2°. Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional.

Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

Parágrafo 1°. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.

Parágrafo 2°. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.

TÍTULO I

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

Artículo 5°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno nacional para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Artículo 6°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

b) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional;

c) La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares;

d) La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional;

e) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares;

f) La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional.

Artículo 7°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Las Tablas de Organización de Personal de la Oficina de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, las elaborará el Director General de la Policía Nacional, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 8°. División Territorial Militar y Policial. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional fijarán la División Territorial Militar y Policial del país.

Artículo 9°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización;

a) El Ministro de Defensa Nacional;

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c) El Comandante de cada Fuerza Militar;

d) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;

e) El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional;

f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional;

g) El Director de Control Reservas del Ejército Nacional;

h) Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea;

i) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército;

j) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

Artículo 10. Funciones del servicio de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a) Definir la situación militar de los colombianos;

b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;

c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional;

d) Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país;

e) Las demás que le fije el Gobierno nacional.

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I

Servicio Militar Obligatorio

Artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.

Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:

a) El hijo único, hombre o mujer;

b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;

d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;

f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto;

g) Los casados que hagan vida conyugal;

h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada;

i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;

j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior;

k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;

l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);

m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;

n) Los ciudadanos objetores de conciencia;

o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;

p) El padre de familia.

Parágrafo 1°. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin.

Parágrafo 2°. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.

Artículo 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:

a) Formación militar básica;

b) Formación laboral productiva;

c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica;

d) Descansos.

Parágrafo 1°. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva.

Parágrafo 2°. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.

Parágrafo 3°. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio.

Parágrafo 4°. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce...

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