Ley 2108 de 2021, Ley de Internet como servicio público esencial y universal' o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones - 29 de Julio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 873893433

Ley 2108 de 2021, Ley de Internet como servicio público esencial y universal' o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51750

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Artículo 2º Agréguese un numeral al artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3º de la Ley 1978 de 2019, así: Artículo 2º. Principios orientadores.

(...)

11. Universalidad: El fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 3º Agréguese el inciso segundo al artículo 38 de la Ley 1341 de 2009, así:

Artículo 38. Masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital.

(...)

Lo anterior, mediante la promoción del acceso universal, el servicio universal, la apropiación, capacitación y uso productivo de las TIC, de manera prioritaria para la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, buscando garantizar que se brinde un servicio de calidad y de última generación.

Artículo 4º Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10. Habilitación general

(... )

Parágrafo 4º. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 5º Agréguese el parágrafo 4º al artículo 8º de la Ley 1341 de 2009, así:

Artículo 8º. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.

(... )

Parágrafo 4º. Durante la vigencia de los estados de excepción y las emergencias sanitarias que sean declaradas por el...

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