Ley 2135 de 2021, por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9º, 289y 337 de la Constitución Política - 4 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 874470901

Ley 2135 de 2021, por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9º, 289y 337 de la Constitución Política

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Número de Boletín51756

El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º Objeto.

El objeto de la presente ley es fomentar el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, propiciando desde todas las organizaciones del Estado, con plena articulación entre las entidades del orden central y territorial competentes, tanto el aprovechamiento de sus potencialidades endógenas como el fortalecimiento de sus organizaciones e instituciones públicas, privadas y comunitarias, así como la integración de sus propios territorios y de éstos con el interior del país y con las zonas fronterizas de los países vecinos.

Con la aplicación de esta ley, se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de frontera; fomentar la equidad con relación al resto del país; promover la integración con las zonas fronterizas de los países vecinos y garantizar el ejercicio efectivo de la Soberanía Nacional.

Parágrafo 1º. Los gobiernos nacional, departamental y municipal fronterizos adelantarán la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas para los fines establecidos en esta ley, contando con la activa participación de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, como también de los diferentes sectores de la sociedad, incluidos los consejos territoriales de planeación.

Parágrafo 2º. Con el fin de garantizar los derechos de los grupos étnicos presentes en los territorios fronterizos, el Gobierno nacional expedirá vía decreto los preceptos normativos específicos para esta población.

Artículo 2º Definiciones.

En el marco de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a ·dichas operaciones y de atención al usuario.

b) Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, que se-localizan en los territorios de dos o más países limítrofes, en las cuales se concentran las autoridades nacionales de cada país, para la prestación del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde- se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

c) Componente de Desarrollo e Integración Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedi- dos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificación, que permite articular de- manera- sistemática, programas y proyectos de inversión que propician entornos de- bienestar en las zonas- de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de política nacional que para estos fines establezca la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

d) Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limítrofes con un Estado vecino.

e) Habilitación de cruces o pasos de frontera: Es la gestión realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado limítrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculación entre los territorios de ambos Estados, para la entrada y salida de personas o equipajes o mercancías o vehículos.

f) Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de interés común para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relación con un Estado o grupo de Estados limítrofes, cuya gestión, por su impacto poblacional y territorial, resulta más eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del Esquema.

g) Integración Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacio-namiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o más Estados; regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovechamiento- conjunto o complementario de sus potencialidades, recursos, características y- necesidades comunes, constituyendo así un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.

h) Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza:

Instrumentos de planificación sectorial expedidos por los Ministerios y demás entidades del nivel central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las directrices establecidas en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, expedida por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.

i) Zonas Especiales de Intervención Fronteriza (ZEIF): Son aquellas áreas conformadas por los municipios y/o áreas no mu-nicipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su dinámica socioeconómica debido a la adopción de medidas unilaterales por parte de un Estado limítrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la intervención urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.

j) Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos- Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.

Artículo 3º Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará en los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas declaradas como zonas de frontera, según corresponda.

Parágrafo. La presente ley aplicará en los territorios insulares colombianos, marinos, fluviales y los ecosistemas de áreas protegidas y de riesgo en zonas de frontera, en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

Régimen económico de frontera

Artículo 4º Del Régimen Aduanero Especial.

Dentro del término de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales evaluarán conjuntamente con las demás entidades nacionales competentes, la posibilidad de establecer nuevas zonas de Régimen Especial Aduanero para beneficiar a los municipios y áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como Zonas de Frontera, tomando en cuenta y ponderando el criterio de sostenibilidad fiscal del Estado con la libertad económica y el desarrollo social de los habitantes y las zonas de frontera. El establecimiento de nuevas zonas de Régimen Aduanero Especial se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

Parágrafo. En los demás asuntos de que tratan las disposiciones de esta ley, quedan exceptuados los regímenes especiales previstos en la Ley 223 de 1995 y la Ley 915 de 2004, y las normas aduaneras previstas para las zonas de régimen especial establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o reemplacen.

Artículo 5º Comercio.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y demás entidades nacionales competentes, definirán los mecanismos para facilitar el comercio transfronterizo que puede ser objeto de comercio en las zonas de frontera de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno.

Igualmente, el Gobierno nacional podrá establecer los criterios para la formalización de corredores logísticos de aprovisionamiento y abastecimiento en aquellas zonas que por su ubicación geográfica y los ciclos climáticos ameriten este tratamiento especial.

Artículo- 6º. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podrán tener un régimen de comercialización especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribución, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes idóneos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2º de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera...

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