Ley 2196 de 2022, por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial
Fecha de Entrada en Vigor | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Rama Legislativa |
Número de Boletín | 51921 |
El Congreso de Colombia
DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS
Las actuaciones disciplinarias se harán con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso y a los derechos fundamentales.
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
Esta disposición regula el comportamiento del personal uniformado de la Policía Nacional y se aplicará cuando se transgreda el presente estatuto disciplinario o se vulnere la protección de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y dan lugar a la activación de la acción disciplinaria contenida en esta ley.
Es el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe asumir todo el personal uniformado, indistintamente de su situación laboral o administrativa. La disciplina policial permite el correcto funcionamiento de la institución.
La disciplina policial se transgrede cuando no se presenta el respeto y obediencia de principios, valores y los derechos humanos, código de
ética policial Código del Buen Gobierno, fundamentos éticos policiales, órdenes, instrucciones, lineamientos del Sistema Ético Policial y demás disposiciones institucionales, así como desatender el estricto acatamiento de la jerarquía y subordinación para el cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional.
Para efectos de esta ley, entiéndase como comportamiento personal aquellas conductas del ámbito policial que no afecten el deber funcional de manera sustancial.
La acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Los destinatarios de esta ley serán investigados y juzgados por funcionario competente e imparcial con atribuciones disciplinarias previamente establecidas, observando las garantías contempladas en la Constitución Política y las normas que determinen la ritualidad del proceso.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Los destinatarios de esta ley solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por conductas que estén descritas como faltas en la Ley vigente al momento de su realización.
A quien se le atribuya una falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinable.
En materia disciplinaria la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
. Contradicción. .
Durante toda la actuación el sujeto disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, garantizándose inclusive el uso de medios electrónicos.
La conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.
Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material o técnica. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.
El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la Ley, sin perjuicio del deber que tienen los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria.
El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos o el que hiciese sus veces, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferido por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a esta se le dé denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio a la Revocatoria Directa establecida en la Ley.
Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo el costo de copias solicitadas por los sujetos procesales. En tal virtud, una de las formas de garantizarlo es mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con las cuales los sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o reproducción de los autos interlocutorios, del auto de citación a audiencia y formulación de cargos y de los fallos que se profieran.
Las finalidades del proceso son el cumplimiento .de los fines del Estado, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen.
Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, étnico, lengua, identidad de género, orientación sexual, religión, grado o de cualquier otra índole.
La sanción disciplinaria cumple esencialmente los fines de prevención y corrección para propender por la efectividad de los principios consagrados en los tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política, la Ley y los reglamentos que se deben observar en el ejercicio de la función pública a cargo de la Policía Nacional.
Cuando se trate de apelante único, la autoridad disciplinaria competente no podrá agravar la sanción impuesta.
Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad.
En la aplicación e interpretación del estatuto disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política.
En los aspectos no previstos se aplicarán...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba