Ley 2197 del 25 de enero de 2022 de Presidencia de la República - Normativa - VLEX 913001167

Ley 2197 del 25 de enero de 2022 de Presidencia de la República

Año2022
Fecha25 Enero 2022
Número de Ley2197
25
ENE
2022
lEY
No. 2197
POR MEDIO
DE
LA CUAL
SE
DICTAN NORMAS TENDIENTES
AL
FORTALECIMIENTO
DE
LA SEGURIDAD CIUDADANA Y
SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El
CONGRESO DE; COLOMBIA
DECRETA:
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO 1. Objeto.
la
presente ley tiene por objeto
el
fortalecimiento de
la
Seguridad Ciudadana, por medio de la inciusión de reformas
al
Código Penal
al
Código de Procedimiento Penal,
al
Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio,
al
igual que se Regula las
armas, elementos y dispositivos menos letales, y
la
sostenibilidad del Registro
Nacion
de Identificación Balística, así como se dictan otras disposiciones.
ARTíCULO
2.
Finalidad.
la
presente ley tiene como fin la
'.
creación y
el
fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que
deben contar autoridades para consolidar
la
seguridad ciudadana ,
TíTULO
11
NORMAS QUE MODIFICAN
lA
LEY
.599
DE
2000
-CÓDICO PENAL
ARTíCULO 3. Modifíquese
el
inciso 6 del artículo
32
de
la
ley
~)99
de 2000, el
cual quedará así: Artículo 32. Ausencia
ele
responsabilidad. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando:
h)
En
los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
, . .
2.
Se actúe con
el
consentimiento válidamente emitido
por'
parte del titular
del bien jurídico, en los casos
en
que se puede disponer de! mismo.
3.
Se obre en
~stricto
cumplimiento de
un
deber legal.
h)
Se obre en c\Jmplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
No
se podrá reconocer
la
obediencia debida cuando se trate de delitos de
genocidio, desaparición forzada y tortura .
5.
Se obre en ,legítimo ejercicio de
un
derecho, de una acti'"idad lícita o de
un
cargo público.
.'
6.
Se
obre por'
la
necesidad de defender
un
derecho
propiC:
o ajeno contra
injusta agresión actual o inminente, siempre que
la
defens2i sea
2197
proporcionada a
la
agresión:
6.1. Legítima defensa privilegiada.
Se
presume también como leg!tima
la
defensa que
se
ejerza para rechazar
al
extraño que usando maniobras o
mediante violencia penétre o permanezca arbitrariamente
en
habitación o
dependencias inmediatas, o vehículo ocupado.
La
fuerza letal
se
podrá
ejercer de forma excepcional para repeler
la
agresión
al
derecho propio o
ajeno.
Parágrafo.
En
los casos del ejercicio
de
la
legítima defensa privilegiada,
la
valoración de
la
defensa
se
deberá aplicar
un
estándar de
proporcionalidad
en
el
elemento
de
racionalidad
de
la
conducta.
7.
Se
obre
'por
la
necesidad
de
proteger
un
derecho propio o ajeno de
un
peligro actual o inminente, inevitable
de
otra manera, que
el
agente
no
haya cal'sado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga
el
deber
ju~ídico
de
afrontar.
El
que exceda los límites propios de las
causales consagradas
en
los
numerales
3,
4,
5,
6 Y 7 precedentes,
incurrirá
en
una pena
no
menor
de
la
sexta parte del mínimo
ni
mayor de
la
mitad
~el
máximo
de
la
señalada para
la
respectiva conducta punible.
8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9.
Se
obre iil1pulsado por miedo insuperable.
h)
Se
obre
con
error invencible
de
que
no
concurre
en
su
conducta
un
hecho
constitutivo
de
la
descripción típica o
de
que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya
la
responsabilidad.
Si
el
error fuere
vencible
la
conducta
'será
punible cuando
la
ley
la
hubiere previsto como
culposa.
Cuando
el
agente obre
en
un
error sobre.
los
elementos que posibilitarían
un
tipo
penal más benigno, responderá
po~
la
realización del supuesto de hecho
privilegiado.
h)
Se
obte
con
error invencible
de
la
licitud
de
su
conducta.
Si
el
error fuere
vencible
-la
pena
se
rebajará
en
la
mitad.
Para estimar cumplida
la
conciencia
de
la
antijuridicidad basta que
la
persona
haya tenido
la
oportunidad,
en
términos razonables, de actualizar
el
conocimiento de
lo
injusto
de
su
conducta.
h)
El
error invencible sobre
una
circunstancia que diere lugar a
la
atenuación
de
la
punibilidad dará lugar a
la
aplicación
de
la
diminuente.
ARTíCULO
4.,
Adiciónese a
,la
Ley
599
de
2000
el
artículo
33
a.
Artículo
33
a. Medidas
en
caso de declaratoria de inimputabilidad.
En
los casos
de declaratoria, de inimputabilidad por diversidad sociocultural o
de
inculpabilidad'
por
error de prohibición culturalmente condicionado,
el
fiscal
delegado que haya asumido
la
dirección, coordinación y control de
la
investigación ordenará a
la
autoridad competente
la
implementación
de
medidas
pedagógicas y diálogo
con
el
agente y dejará registro de estas.
Si
con
posterioridad a
la
implementación de
las
medidas de pedagogía y
diálogo,
el
agente insiste
en
el
desarrollo de conductas punibles contra
el
mismo
2
2197
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bien jurídico tutelado, las nuevas
;'
a¿¿;
f¿Aes
no
se entenderán amparadas
conforme
con
las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.
En
todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes
previstas
en
el
Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de
garantizar
el
restablecimiento de los derechos de
la
víctima y las medidas de
no
repetición necesarias.
Parágrafo. -
El
Gobierno Nacional reglamentará y proveerá
los
programas de
pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar
la
diversidad sociocultural.
ARTíCULO
5.
Modifíquese
el
artículo
37
de
la
Ley 599 de 2000,
el
cual quedará
así
: Artículo
37
.
La
prisión.
La
pena de prisión se sujetará a las siguientes
reglas:
1.
La
pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de
sesenta (60) años, excepto
en
los casos de concurso.
2.
Su
cumplimiento, así como
los
beneficios penitenciarios que supongan
la
reducción de
la
condena,
se
ajustarán a
lo
dispuesto
en
las . leyes y
en
el
presente código.
h)
La
detención preventiva
no
se
reputa como pena.
Sin
embargo,
en
caso de
condena,
el
tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte
cumplida de
la
pena.
ARTíCULO
6.
Modifíquese
el
artículo 42 de
la
Ley 599 de 2000,
el
cual quedará
así: Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo
voluntario o coactivo
de
multas ingresarán
al
Tesoro Nacional con imputación a
rubros destinados a
la
prevención del delito y
al
fortalecimiento de
la
estructura
carcelaria.
Se
consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho,
en
un
Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y
dotación de centros penitenciarios y carcelarios
en
todo
el
territorio nacional.
Parágrafo.
El
procedimiento administrativo de cobro coactivo
por
concepto
de
multas será de responsabilidad de
la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
ARTíCULO
7.
Modifíquese
el
artículo .
58
de
la
Ley 599 de 2000,
el
cual quedará
así:
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que
no
hayan sido preyistas de otra manera:
22. Ejecutar
la
conducta punible sobre bienes o recursos · destinados a
actividades de utilidad común o a
la
satisfacción de necesidades básicas
de una colectividad.
23. Ejecutar
la
conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa .o promesa remuneratoria.
24. Que
la
ejecución de
la
conducta punible esté inspirada :en móviles de
intolerancia y discriminación, referidos a
la
raza,
la
etnia',
'Ia
ideología,
la
religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad
o minusvalía de
la
víctima.
'.
3
2197
~"'''''''''''
''''
'''GP'T"'
(
Lb.
Emplear
en
la
eJecuclon
de
la
conducta punible medios de cuyo uso
pueda resultar peligro común.
26. Ejecutar
la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de
la
condición
de
superioridad sobre
la
víctima, o aprovechando
circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten
la
defensa del
ofendido o
la
identificación del aufor o partícipe.
27. Hacer más nocivas las consecuencias de
la
conducta punible.
28. Ejecutar"la conducta punible
con
quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de
pa
rentesco impongan
al
sentenciado respecto de
la
víctima.
29. Aumentar deliberada e inhumanamente
el
sufrimiento de
la
víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para
la
ejecución del delito.
30.
La
posición distinguida que
el
sentenciado ocupe
en
la
sociedad, por
su
cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
31.
Obrar
en
coparticipación criminal.
32.
Ejecutar
la
conducta punible valiéndose de
un
inimputable.
33.
Cuando
la
conducta punible fuere cometida contra servidor público por
razón
del
ejercicio de sus funciones o de
su
cargo, salvo que tal calidad
haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
34
. Cuando
la
conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente
desde
el
interior de
un
lugar de reclusión por quien estuviere privado de
su
libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
35.
Cuando '
se
produjere
un
daño ambiental grave, una irreversible
modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se
cause laextinción de una especie biológica.
36.
Cuando para
la
realiza,ción de
la
conducta punible se hubieren utilizado
explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva.
37
. Cuando
la
conducta punible
se
realice sobre áreas de especial
importancia ecológica o
en
ecosistemas estratégicos definidos por
la
ley o
los reglamentos.
38.
Cuando para
la
realización de las conductas punibles
se
utilicen medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
39.
Cuando
la
conducta punible fuere cometida total o parcialmente
en
el
interior de
un
escenario deportivo, o
en
sus alrededores , o
con
ocasión de
un
evento deportivo, antes, durante o
con
posterioridad a
su
celebración.
40. Cuando
el
procesado, ' dentro de los sesenta (60) meses anteriores a
la
comisión ' de
la
conducta punible , haya sido condenado mediante
sentencia
en
firme por delito doloso.
41. Cuando para
la
realización de
la
conducta punible
se
hubiere utilizado
arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. 4
2197
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas
descritas
en
los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias
señaladas
en
el
artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una
tercera parte a
la
mitad.
Cuando las conductas señaladas
en
los artículos anteriores
se
cometan en
niños y niñas menores de catorce (14) años o
en
mujer por
el
hecho de ser
mujer, las respectivas penas
se
aumentarán
en
el
doble.
Cuando
la
conducta
se
cometa en persona que, siendo miembro de
la
fuerza
pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias
de policía judicial, se encuentre
en
desarrollo de procedimientos regulados a
través de
la
ley o reglamento,
la
pena imponible
se
aumentará en las dos
terceras partes.
ARTíCULO 10. Adiciónese a
la
Ley 599 de 2000
el
artículo 185a.
Artículo 185a. Intimidación o amenaza con arma de fuego; 'armas, elementos o
dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca.
El
que
utilice
arma
de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de
fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que
la
conducta
no
esté sancionada con pena mayor.
Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos
manufacturados
en
su
totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas
que fueron originalmente diseñadas para
un
arma
de
fuego.
ARTíCULO 11. Modifíquese
el
artículo 239 de
la
Ley 599 de 2000, el cual
quedará así: Artículo 239. Hurto.
El
que
se
apodere de una cosa mueble ajena,
con
el
propósito de obtener provecho para
o para otro, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La
pena será de prisión de treinta y
dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando
la
cuantía sea inferior a
cuatro
(4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de prisión
de cuarenta
yocho
(48) meses a ciento ocho (108) meses cuando
la
cuantía
sea
igualo
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTíCULO 12.
El
artículo 263 de
la
Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 263. Invasión de tierras.
El
que con
el
propósito de obtener
un
provecho
ilícito para
o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a noventa
90
meses de prisión y multa de sesenta y
seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando
la
invasión se produzca respecto
de
predios ubicados
en
zona rural, con
explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado,
la
pena será
de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.
Cuando
la
invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección,
físicas o elecfrónicas, instaladas
con
el propósito de impedir
la
invasión del
inmueble, o
cü'::mdo
se produjere
con
violencia respecto de quien legítimamente
ocupare
el
terreno o edificación,
la
pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta
y cuatro (144) meses de prisión.
...........
'
.....
""
.....
n··Rmtrn .:
6
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.~.
219'7
Parágrafo 1.
Si
antes de
la
acusación,
c~~~n
los actos de invasión y
el
agente
desaloja por completo
el
terreno o edificación ajenas,
la
Fiscalía podrá aplicar
cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal,
siempre y cuando
el
o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios
causados a las víctimas con
la
invasión. -
Parágrafo
2.
Si
en
el
marco de una medida de restablecimiento del derecho
no
hay oposición
al
desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce
antes de
la
imputación,
la
Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo
en
los casos de reincidencia, siempre y cuando
el
o los invasores hayan
indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con
la
invasión.
ARTíCULO 13. Adiciónese
un
artículo 264a a
la
ley 599 de 2000, del siguiente
tenor: Artículo 264a. AVASALLAMIENTO
DE
BIEN INMUEBLE.
El
que por
si
o
por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con il)cursión violenta
o pacífica, temporal o continua,
un
bien inmueble ajeno, incurrirá
en
prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.
Cuando
la
conducta
se
realice
con
violencia o intimidación
alas
personas
la
pena se incrementará
en
la
mitad.
Cuando
la
conducta
se
realice mediante e! concurso de
un
grupo.
o colectivo de
personas,
la
pena se incrementará
en
una tercera parte.
Cuando
la
conducta
se
realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales,
la
pena se
incrementará
en
una tercera parte y
si
se trata de bienes fiscales necesarios a
la
prestación de
un
servicio público esencial
la
pena se
incrementar~
en
la
mitad .
ARTíCULO 14. Adiciónese
un
parágrafo
al
artículo 266 de
la
Ley 599 de 2000,
el cual quedará así
Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva,
La
pena se aumentará
hasta
en
una tercera parte,
si
la
conducta descrita
en
el
artíc.ulo anterior
se
cometiere:
5.
Produciendo infección o contagio
en
plantas o animales, '
6.
Empleando sustancias venenosas corrosivas.
7.
En
despoblado o lugar solitario.
8.
Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,
cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre:
bienes que conforman
el
patrimonio cultural de
la
Nación :
Parágrafo.
La
pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses de prisión cuando
se
afecte
la
infraestructura' destinada a
la
seguridad ciudadana, a
la
administración de Justicia,
el
sistema de transporte
público' masivo, instalaciones militares o de policía. .
ARTíCULO 15. Modifíquese
el
artículo 348 de
la
Ley 599 de 2000,
el
cual
quedará así:
Artículo 348. Instígación a delinquir.
El
que pública y directamente incite,
financie o promueva a otro u otros a
la
comisión de
un
determinado delito o
género de delitos, incurrirá
en
multa.
-=Z~
..................
:::IEWtiil-...,
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......
&:1.,.,._,
...............
.....
7
2197
ST¡;-~nducta
~-;;'aliza
para
~ometer
delitos
d~""h~rta
calificado o agravado,
daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas
en el Capítulo
11
del Título
XII
del Libro Segundo del Código Penal,
la
pena será
de cuarenta
yocho
(48) a (72) setenta y dos meses de prisión.
Si
la
conducta
se
realiza para cometer cualquiera de las conductas de
genocidio, homicidio agravado" desaparición forzada de personas, secuestro,
secuestro extorsivo, tortUra, traslado forzoso de población, desplazamiento
forzado, homicidio o
con
fines terroristas, o violencia contra servidor público,
la
pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y
multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
ARTíCULO 16. Adiciónese a
la
Ley 599 de 2000
el
artículo 3538.
Artículo 3538: Circunstancias de agravación punitiva.
La
pena imponible para
la
conducta descrita
en
el
artículo anterior
se
aumentará de
la
mitad
a las dos
terceras partes,
si
la
conducta la realiza así:
1.
Cuando ·se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para
ocultar la: identidad o
la
dificulten.
2.
Ejecutar
la
conducta valiéndose
de
su
cargo como servidor público,
3.
Emplear
en
la
ejecución de
la
conducta punible armas convencionales;
armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas,
elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común.
4.
Ejecutar .
Ia
conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o
adolescentes.
ARTíCULO 17. Adiciónese
el
numeral 9
ál
artículo 365 de
la
Ley
599
de 2000,
el
cual quedará así:
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El
que
sin permiso
d~
autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga
en
un
lugar armas
de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o
municiones, incurrirá
en
prisión de nueve
(9)
a doce (12) años.
En
la
misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación
hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto
en
zonas rurales.
La
pena anteriormente dispuesta
se
duplicará cuando
la
conducta se cometa en
las siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2. Cuando .el arma provenga de
un
delito.
3.
Cuando se oponga resistencia en'forma violenta a los requerimientos de
las autoridades.
4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para
ocultar
la
identidad o
la
dificulten.
''!W''n-.C''X
f
'IC)'XI
8
2197'
5.
Obrar en coparticipación
crimin·al.
6.
Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas
en
sus
características de fabricación u origen, que aumenten
su
,I~talidad.
7.
Cuando
la
conducta sea desarrollada dentro de los territorios que
conforman
la
cobertura geográfica
de
los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial (POET). .
h)
Cuando
el
autor pertenezca o haga parte de
un
grupo de delincuencia
organizado.
ARTíCULO 18. Adiciónese a
la
Ley
599 de 2000
el
artículo 367C.
Artículo 367C. Porte de arma blanca,
El
que porte elemento punzante, cortante,
corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letál durante evento
masivo o escenario masivo abierto
al
público, incurrirá
en
prisión de veinticuatro
(24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que
su
tenencia esté relacionada
con
la
práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.
ARTíCULO 19. Adiciónese a
la
Ley 599 de 2000
el
artículo 429C.
Artículo 429C. Circunstancias de agravación punitiva.
La
pena señalada
en
el
artículo 429,
se
aumentará de
la
mitad a las dos terceras partes,
en
los
siguientes casos:
1.
Cuando
la
conducta
se
cometa
en
contra de miembro de
la
fuerza pública
y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias
de policía judicial.
2.
Ejecutar
la
conducta valiéndose
de
su
cargo como servidor público.
3.
Cuando
se
utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas de
fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos
letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
ARTíCULO 20. Adiciónese a
la
Ley 599 de 2000
el
artículo 4290.
Artículo' 4290. Obstrucción a
la
fun
pública.
El
que mediante violencia o
amenaza,
en
los términos del presente código promueva o instigue a otro a
obstruir, impedir o dificultar
la
realización de cualquier función pública, incurrirá
en
prisión de trein,ta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.
La
pena
se
aumentará de
la
mitad a dos terceras partes cuando
la
conducta
busque obstruir o impida
la
ejecución de órdenes
de
captura o procedimientos
militares o de policía que estén regulados a través
de
la
ley o reglamento.
~TULO
111
NORMAS QUE MODIFICAN)lA
lEY
906
DE
2004 -CÓDIGO
DE
PROCEalMIENTO PENAL .
ARTíCULO 21. Modifíqueseel
num~ral
5 y adiciónese el numeral 8
al
artículo
310 de
la
Ley 906 de 2004,
el
cual qfledará
así:
Artículo 310. Peligro para
la
comunidad
..
Para estimar
si
la
libertad del imputado
representa
un
peligro futuro para
la
seguridad de
la
comunidad, además
de
la
9
2197
""
«HM.
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·
'PID"
le
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.........
,
IJl
••
C'l.,
..
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gravedad y modalidaaaeTaconducta punible y
la
pena imponible,
el
juez deberá
valorar las siguientes circunstancias:
1.
La
continuación de
la
actividad delictiva o
su
probable vinculación con
organizaciones criminales.
2.
El
número de delitos que
se
le
imputan y
la
naturaleza de los mismos.
3.
El
hecho de estar disfrutando
un
mecanismo sustitutivo de
la
pena
privativa de
la
libertad, por delito doloso o preterintencional.
4.
La
existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional.
5.
Cuando
se
utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de
fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos
letale5;0 armas blancas definidas
en
la
presente ley. ,
6.
Cuando
,el
punible sea por abuso sexual con menor de '14 años.
7.
Cuando -hagan parte o pertenezcan a
un
grupo de delincuencia
organizada.
h)
Además de los criterios previstos
en
el
presente artículo, las autoridades
judiciales deberán tener
en
cuenta,
al
momento de realizar
la
valoración
autónoma del peligro para
la
comunidad',
si
la
persona fue o
ha
sido imputada
por delitos violentos,
ha
suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado
principio de oportunidad
en
los últimos tres
(3)
años por
la
comisión de delitos
contra
la
vida y
la
integridad personal o contra el patrimonio económico.
ARTíCULO 22.
El
artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo
74
. Conductas punibles que requieren querella: Para iniciar
la
acción
penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad
con
el
Código Penal
no
tienen señalada pena
privativa de
la
libertad, con excepción
de:
Ofrecimiento, venta o compra de
instrumento apto para interceptar
la
comunicación privada entre personas
(C
. P.
Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados
(C
.
P.
Artículo
194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto
(C.
P.
Artículo 416);
Revelación de secreto
(C
.
P.
Artículo 418); Utilización de secreto o reserva
(C.
P.
Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada
(C.
P.
Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
(C.
P.
Artículo 421);
Utilización indebida de información obtenida
en
el
ejercicio' de función pública
(C.
P.
Artículo' 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de
función pública
(C.
P.
Artículo 432).
h)
Inducción o ayuda
al
suicidio
(C.
P.
Artículo 107); lesiones personales sin
secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días
(C.
P.
Artículo 112 incisos 1 ° Y 2°); lesiones personales
con
deformidad . física transitoria
(C.
P. Artículo 113 inciso
1°);
lesiones personales
con perturbación funcional transitoria
(C.
P.
Artículo 114 inciso
1°);
parto o
aborto preterintencional
(C.
P artículo' 118); lesiones personales culposas
(C.
P.
Artículo 120); omisión de socorro
(C.
P.
Artículo 131); violación a
la
libertad
religiosa
(C.
P:
,Artículo 201); injuria
(C.
P.
Artículo220); calumnia
(C.
P.
Artículo
10
2197
221); injuria y calumnia indirecta
(C.
P.
Artículo 222); injuria por vías de hecho
(C.
P. Artículo 226); injurias recíprocas
(C.
P.
Artículo 227); maltrato mediante
restricción a
la
libertad física
(C.
P. Artículo 230); malversación y dilapidación
de
los bienes de familiares
(C.
P.
Artículo 236); hurto simple cuya cuantía
no
exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C.
P.
Artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación
de
marcas
de ganado
(C
. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C.
P. Artículo 246
inciso
3°);
emisión y transferencia ilegal de cheques
(C.
P. Artículo 248); abuso
de confianza
(C.
P.
Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito
(C.
P.
Artículo 252); alzamiento de bienes
(C.
P.
Artículo 253);
disposición de bien propio gravado con prenda*
(C.
P. Artículo 255);
defraudación de fluidos
(C.
P.
Artículo 256); acceso ilegal de los servicios
de
telecomunicaciones
(C.
P.
Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes
(C.
P. Artículo 259); usurpación de tierras
(C
.
P.
Artículo 261); usurpación de
aguas
(C.
P.
Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando
el
avalúo
del inmueble
no
exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales
legales vigentes
(C.
P.
Artículo 263); perturbación de
la
posesión sobre
inmuebles
(C.
P. Artículo 264); daño
en
bien ajeno
(C
. P. Artículo 265); usura y
recargo de ventas a plazo
(C.
P.
Artículo 305); falsa autoacusación
(C
. P.
Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales
(C
.
P.
Artículo 445);
Violación de los derechos de reunión y asociación
(C.
P.
Artículo 200).
PARÁGRAFO 1°, ·
No
será necesario querella para iniciar
la
. acción penal
respecto de casos de flagrancia o
en
los cuales el sujeto pasivo sea menor de
edad , inimputable o
se
refieran a presuntas conductas punibles de violencia
contra
la
mujer.
PARAGRAFO
2°.
No será necesaria
la
querella, cuando
el
delito de invasión
de
tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado.
ARTíCULO 23.
El
artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906
de
2004 quedará así:
Artículo 534. Ámbito de aplicación.
El
procedimiento especial abreviado de que
trata
el
presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para
el
inicio de
la
acción penal. , .
h)
Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113,
114, 115, 116, 118 Y 120 del Código Penal ; Actos de Discriminación (C.P.
artículo 134a
),
Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia
intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto
(C.P. artículo 239); hurto calificado
(C
.
P.
artículo 240); hurto agravado
(C
.
P.
artículo 241), numerales del 1
al
10;
estafa (C.P. artículo 246); abuso
de
confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada
(C.
p'
. Artículo 250a);
administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad
(C.P. artículo 251); utilización indebida
de
información privilegiada
en
particulares
(C
.
P.
artículo 258); invasión de tierras o edificaciones
(C
.
P.
artículo
263); los delitos contenidos
en
el
Título VII Bis, para
la
protección de
la
información y los datos, excepto los casos
en
los que
la
conducta recaiga sobre
bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P.
artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos
(C.P . artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos
de
autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P
artículos 289 y
290); usurpaci
ón
·
de
derechos de propiedad industrial y de derechos
de
obtentores de variedades vegetales
(C
.
P.
artículo 306); uso ilegítimo de
11
2197
.....
==r:",
..........
patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P.
artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
(C.P. artículo 312).
En
caso de concurso entre las conductas punibles referidas
en
los numerales
anteriores y aquellas a las que
se
les aplica
el
procedimiento ordinario,
la
actuación
se
regirá por este último .
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de
flagrancia de los delitos contemplados
en
el
presente artículo.
ARTíCULO 24. Adiciónese
el
numeral 4
al
artículo 312 de
la
Ley 906 de 2004,
el
cual quedará así:
Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de
la
eventual no
comparecencia del imputado, se tendrá
en
cuenta,
la
gravedad y modalidad de
la
conducta y
la
pena imponible, además de los siguientes factores:
1.
La
falta de arraigo
en
la
comunidaq, determinado por
el
domicilio, asiento
de
la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para
abandonar definitivamente
el
país o permanecer oculto.
2.
La
gravedad del daño causado y
la
actitud que
el
imputado asuma frente
a este.
3.
El
comportamiento del imputado durante
el
procedimiento o en otro
anterior, del que se pueda inferir razonablemente
su
falta de voluntad
para sujetarse a
la
investigación, a
la
persecución penal y
al
cumplimiento
de
la
peria.
h)
La
resistencia
al
procedimiento
de
captura mediante actos violentos contra
el
funcionario o servidor que
la
realice,
el
intento de emprender
la
huida, o dificultar
su
individualización.
TíTULO IV
DE LA FABRICACiÓN, IMPORTACiÓN, EXPORTACiÓN,
COMERCIALIZACiÓN Y PORTE
DE
ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS
MENOS LETALES; ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES
Capítulo I
Ámbito
de
aplicación, permiso y competencia
ARTíCULO 25. ·
Ámbito de aplicación.
El
presente Título
se
aplica a todas las
personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con
lo
establecido
en
la
presente norma,
con
excepción de
la
Fuerza Pública en el cumplimiento de
su
misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
Parágrafo 1. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar,
importar y expbrtar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios,
partes y muni'ciones, conforme a
lo
establecido por
la
Industria Militar y
el
Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
Parágrafo
2.
~as
personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar
armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones,
12
2197
conforme a
lo
establecido por
la
Industria Militar y
el
Departamento Control
Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
ARTíCULO 26. Permiso del Estado. Los particulares podrán portar las armas,
elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con
permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces. .
Parágrafo.
El
permiso concedido a los particulares para el porte:de las armas,
elementos y dispositivos menos letales se expedirá bajo la respOnsabilidad del
titular y no compromete
la
responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se
haga.
ARTíCULO 27. Competencia. Sin
perJuIcIo
de
lo
establecido
en
otras
disposiciones, son autoridades comp'etentes para incautar y decomisar armas, I
elementos y dispositivos menos letales.
a) Para incautar:
1.
Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen
en cumplimiento de las funciones propias del servicio;
h)
Los guardias penitenciarios.
b)
Para decomisar:
1.
Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando
el
ar.ma
o munición
se encuentren vinculados a
un
proceso;
2.
Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en
la
Armada Nacional y
Fuerza Aérea dentro de
su
jurisdicción y los Comandantes de los
comandos Específicos o Unificados;
3.
Los Comandantes de Unidad Táctica en
el
Ejército y sus equivalentes en
la
Armada y Fuerza Aérea;
h)
Comandantes de Departamento y Metropolitanas de Policía.
ARTíCULO 28. Definición y clasificación. Para efectos del presente título se
presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y
dispositivos menos letales:
b)
Definiciones:
1.
Armas, elementos y dispositivos menos letales. Son elementos de
carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características
están concebidos para controlar una situación específica, sobre una
persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor.
2.
Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace
referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son
utilizados para optimizar
el
d~sempeño
de
un
arma menos letal, los
cuales dependen del conjunto principal.
3.
Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que
integran
un
conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción
13
2197 n
....
!2"tlIo,vu
mr
general para
e\
funcionamiento de
un
arma menos letal.
4. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales.
Corresponde a
la
unidad
de
carga diseñada para ser empleada
en
las
armas, elementos y dispositivos
menos
letales, necesaria para
su
funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodad
física o dolor.
b)
Clasificación:
1.
Energía cinética. Elemento diseñado para influir
en
el
comportamiento de
una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto
no
punzante o perforante; así mismo entiéndase
la
energía cinética como
la
energía que se genera por
el
movimiento.
2.
Neumáticas o de aire comprimido. Utilizan como fuerza impulsora del
proyectil
la
originada por
la
expansión de
un
gas comprimido.
h)
Fogueo. Utilizan
un
cartucho que carece
de
proyectil,
el
cual genera ruido
similar
al
de
un
arma de fuego.
Parágrafo
1. Otras clasificaciones. Son todas aquellas
no
contempladas en
la
clasificación anterior que se enmarcan dentro de
la
definición de que trata
el
literal "a" del presente artículo.
Parágrafo
2.
Facultad reglamentaria. ,Facúltese
al
Gobierno Nacional, para que
en
la
medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos
letales
no
clasificadas
en
la
presente Ley reglamente
su
porte de conformidad
con
lo
aquí previsto.
Capítulo
111
Registro, regulación, porte, pérdida y
disposición
final de armas,
elementos
y
dispositivos
menos
letales, y
municiones
ARTíCULO 29. Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos
letales.
El
Ministerio de Defensa Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus
veces, tendrá a cargo
la
implementación, administración y control del Registro
Nacional de Armas Menos Letales.
Parágrafo
1.
Los sistemas de información que integran
el
Registro Nacional de
armas, elementos y dispositivos menos letales, mantendrán una permanente
comunicación y cooperación
en
doble vía con Indumil,
la
DIAN,
la
Policía
Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permitiendo
el
registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos
almacenados, ., para
el
desarrollo de sus funciones, garantizando
su
compatibilidad y permitiendo
el
registro y consulta de
la
información.
Parágrafo
2.
El
Gobierno Nacional , a través de la Industria Militar, será el
responsable del marcaje de las armas menos letales, de acuerdo con
la
reglamentación y costo que expidan
parael
gasto administrativo,
en
un
plazo
no
mayor a seis (6) meses a partir de
la
entrada
en
vigencia de
la
presente ley.
ARTíCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y
munición.
El
Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces,
,
14
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2197
regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que
se
podrán comercializar, importar y exportar,
al
igual que ·Ios permisos
correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto
reglamentario
en
un
plazo
no
mayor a seis
(6)
meses.'
ARTíCULO 31. Requisitos para solicitud de permiso de porte de arma menos
letal.
El
Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, fijará y
expedirá los requisitos para
la
solicitud del permiso de porte
de
armas,
elementos y dispositivos menos letales por parte de las personas naturales y
jurídicas, así como
la
pérdida de vigencia de
los
mis~os.
ARTíCULO 32. Porte de armas, elementos y dispositivos menos letales.
Se
entiende por porte de armas, elementos y dispositivos menos letales,
la
acción
de llevarlas consigo, o a
su
alcance, para defensa personal con
el
respectivo
permiso expedido por
la
autoridad competente.
ARTíCULO 33. Pérdida o hurto del arma, elemento y dispositivos menos letales.
En
el
evento que
el
titular de
un
arma, elemento o dispositivo menos letal, sufra
pérdida o hurto, realizará de inmediato
la
denuncia correspondiente ante
la
autoridad competente e informará a
la
entidad que
le
expidió
el
permiso a través
del medio que
se
disponga
so
pena
de
ser sancionado
con
la
prohibición de
expedir
un
nuevo permiso de porte.
ARTíCULO 34. Disposición final. Las armas, elementos y dispositivos menos
letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y
posteriormente y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas
por incumplimiento
con
los requisitos legales para
su
porte, serán objeto
de
destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga
sus veces.
El
Ministerio de Defensa rendirá
un
informe anual, ante las Comisiones
Segundas del Senado de
la
República y Cámara de Representantes, frente a los
avances y gestiones realizadas
en
el,
marco
en
el
marco" del Registro,
regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos
menos letales, y municiones, de que trata
la
presente
Ley.
Capítulo IV
Permisos
ARTíCULO 35. Definición de Permiso. Permiso
es
la
autorización que
el
Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las
personas naturales o jurídicas para
el
porte de armas, elementos y dispositivos
menos letales, así como para
su
importación y exportación y comercialización.
Parágrafo.
El
permiso para porte autoriza a
su
titular para llevar consigo
en
los
lugares autorizados
un
(1)
arma menos letal. Este permiso
se
expedirá por
el
término de tres
(3)
años.
El
permiso
y,
si
es
el
caso,
su
renovación, dependerán
de
la
no
incursión
en
alguna de las prohibiciones previstas
en
el
artículo
37
de
esta
Ley.
Parágrafo
2.
El
DCCAE, o quien haga
sus
veces, otorgará los permisos de
adquisición y uso de armas menos letales
en
los servicios de vigilancia y
seguridad privada. Este permiso
se
expedirá por
el
termino de tres
(3)
años.
ARTíCULO 36. Permiso y uso de las armas, elementos y dispositivos menos
letales, accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y
15
Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben solicitar previa
autorización a
la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para
el
uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y
municiones.
Parágrafo 1.
La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en
coordinación con
el
Ministerio
de
Defensa Nacional y
la
Policía Nacional -
Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL establecerá las armas,
elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que
pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada con base en
la
clasificación establecida
en
la
presente Ley para el desarrollo de sus labores.
Dicha reglamentación
se
expedirá en
un
plazo
no
mayor a seis (6) meses.
Parágrafo
2.
La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará
el
uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales,
accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y
seguridad para el desarrollo de sus labores.
Capítulo V
Prohibiciones
ARTíCULO 37. Prohibiciones. Se entienden como prohibiciones las siguientes:
1.
Las rifas de las armas, elementos y dispositivos menos letales,
accesorios, partes y municiones.
2.
La
modificación de las armas, elementos y dispositivos menos letales en
sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, tampoco se
podrán utilizar con municiones de características técnicas letales, so pena
de incurrir
en
las sanciones contempladas
en
la
ley.
3.
El
porte, compra, venta o uso
de
armas, elementos y dispositivos menos
letales, accesorios, partes y municiones por parte de menores de edad.
h)
El
porte, compra o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales por
parte de personas que se encuentren inmersas
en
investigaciones penales o
presenten antecedentes de condenas penales, así como aquellas a las que se
les haya impüesto una medida correctiva por comportamientos contrarios a
la
seguridad pública.
Capítulo VI
Transición
en el Registro Nacional de Armas,
elementos
y
dispositivos
menos
letales.
ARTíCULO 38. Periodo de transición para
el
Registro Nacional de Armas,
elementos y dispositivos menos letales. A partir de
la
entrada
en
vigencia de
la
presente ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para
iniciar
el
trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos
menos letales ante
el
DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a
su
incautación.·
Parágrafo
1.
Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales,
que
se
hubiesen adquirido antes de
la
expedición de
la
presente ley, deberán
realizar
el
registro en
un
plazo no mayor a doce (12) meses.
En
el
evento de no
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llevarse a cabo, deberán ser entregadas
al
DCCAE, o quien haga sus veces,
para que previo concepto se proceda a
la
destrucción por parte de INDUMIL.
Asimismo, cuando no se entregue se procederá a
la
incautación ...
Parágrafo
2.
En
caso de que
el
arma, elemento y dispositivo menos letales, se
posea sin
el
aval para su comercialización,
ni
el
uso por parte del Gobierno
Nacional, deberá ser entregada en
un
plazo no mayor a doce (12) meses al
DCCAE, o quien, haga sus veces, para que previo concepto se proceda a
la
destrucción por parte de INDUMIL.
Parágrafo
3.
El
registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único
de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del
tres por ciento (3%) de
un
salario mínimo legal mensual vigente.
TíTULO V
NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN
LA
LEY
1801 DE 2016 -CÓDIGO
NACIONAL
DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA
CIUD~DANA
Capítulo
I
Modificaciones
y
adiciones
a la
Ley
1801
de
2016
ARTíCULO 39. Adiciónese los numerales
8,
9,
10 Y
11
al
artículo 27 de
la
Ley
1801 de 2016,
el
cual quedará así:
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo
la
vida e integridad. Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo
la
vida e integridad de las
personas,
y,
por
lo
tanto, son contrarios a
la
convivencia:
1.
Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar
en agresiones físicas.
2.
Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a
personas.
3.
Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar
un
daño físico a personas por cualquier medio.
5.
No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo
a la vida e integridad.
;1
6.
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias
peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos
al
públiQo. Se exceptúa
a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una
herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7.
Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o
sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier
elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos
al
público
donde se desarrollen aglomeraciones de personas o
en
aquellos donde
se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular,
o se incurra en
un
comportamiento contrario a
la
convivencia.
8.
Portar armas, elementos' y dispositivos menos letales que hayan sido
modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y
propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
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17
2197
9.
Portar armas, elementos. y dispositivos menos
autoridad competente cuando estas
lo
requieran. letales sin permiso de
10. Portar armas, elementos y dispositivos
perdido vigencia
el
permiso respectivo. menos letales cuando haya
h)
Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo
el
influjo de
sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o
en
estado de embriaguez.
Parágrafo
1.
Quien incurra
en
uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de
la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:"
COMPORT
AMIENTOS
Numeral
1
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral?
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR
Multa General tipo
2.
Amonestación;
Participación
en
programa
comunitario o actividad
pedagógica de
convivencia.
Multa General tipo
3.
Participación
en
programa
comunitario o actividad
pedagógica de
convivencia; Multa
General tipo
2.
Construcción,
cerramiento, reparación o
mantenimiento de
inmuebles; Remoción de
bienes; Reparación de
daños materiales de
muebles o inmuebles;
Destrucción de bien.
Multa General tipo 2',
Prohibición de ingreso a
actividad que involucra
aglomeraciones
de
público complejas o no
comp·lejas; Destrucción de
bien.
Multa General tipo 2',
Prohibición de ingreso a
actividad que involucra
aglomeraciones de
público complejas o
no
Parágrafo
2.
En
los comportamientos señalados
en
los numerales 1
al
5 del
presente artículo, se deberá utilizar
la
mediación policial como medio para
intentar resolver el conflicto.
ARTíCULO 40. Modifíquese
el
artículo 155 de
la
Ley
1801
de 2016,
el
cual
quedará así: Artículo 155. Traslado por protección. Cuando
la
vida e integridad
de una persona natural
se
encuentre
en
riesgo o peligro y
no
acepte
la
mediación policial como mecanismo para
la
solución del desacuerdo,
el
personal
18
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uniformado de
la
Policía Nacional, podrá trasladarla para
su
protección
en
los
siguientes casos:
A.
Cuando
se
encuentre inmerso
en
riña.
B.
Se
encuentre deambulando
en
estado de indefensión.
C.
Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden
mental.
D.
Se
encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice
comportamientos agresivos o temerarios
E.
Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan
en
peligro
su
vida
o integridad, o
la
de
terceros. .
h)
Se
encuentre en peligro de ser agredido.
Parágrafo 1. Cuando
se
presente
el
comportamiento señalado
en
los
literales
B,
C y D del presente artículo, se podrá ejecutar este medio
de
policía sin que sea
necesario agotar
la
mediación policial.
Parágrafo
2.
El
personal uniformado de
la
Policía Nacional , entregará
la
persona a
un
familiar que asuma
su
protección, o
en
su
defecto
al
coordinador
del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo
anterior con estricta observancia
de
lo
dispuesto
en
el
parágrafo 4 del presente
artículo.
Parágrafo
3.
La
implementación y dotación del Centro de Traslado por
Protección con
su
seguridad interna y externa, de conformidad con
lo
dispuesto
en
los numerales
12
y 20 del artículo 205 de
la
Ley
1801
de 2016, será
responsabilidad de
la
entidad territorial, distrital o municipal,
la
cual deberá
adecuar las instalaciones que garanticen
la
protección,
el
respeto y amparo
de
los derechos fundamentales y
la
dignidad humana,
en
un
plazo no mayor a tres
(3)
años a partir
de
la
expedición de esta ley, que podrá cofinanciar
con
el
Gobierno Nacional.
Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con
un
sistema de
cámaras controlado y monitoreado por
la
entidad territorial, distrital o municipal.
El
control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio
en
el
cual
se
realizó
el
traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios
de
la
Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además
se
cuente
con
un
grupo interdisciplinario para
la
atención del trasladado.
La
duración del
traslado por protección podrá cesar
en
cualquier momento cuando las causas
que
lo
motivaron hayan desaparecido,
sin
que
en
ningún caso sea mayor a
12
horas.
Dada
la
naturaleza de los comportamientos señalados
en
los literales B y C,
todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.
Parágrafo
4.
El
traslado por protección en ningún caso
se
realizará
en
las
instalaciones de
la
Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas
a
la
luz del ordenamiento penal.
Parágrafo
5.
El
personal uniformado de
la
Policía Nacional que ejecute
el
19
219'7
traslado por
P7cTe'~~"~-;'7e'~I;-entrega
a
un
familiar, qeberá Informar de
manera inmediata
al
superior jerárquico de
la
unidad policial a través del medio
de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito
en
el
que conste los nombres, identificación de
la
persona trasladada y
circunstancias 'de tiempo, modo y lugar
en
que
se
materializó el traslado,
so
pena de incurrir
en
causal de mala conducta. Cuando
la
persona sea conducida
a sitio dispuesto por
la
entidad territorial, distrital o municipal, el personal
uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe
al
coordinador
del Centro de Traslado por Protección, para
el
respectivo control.
Parágrafo
6.
En
aquellos lugares donde
no
se
cuente con
un
Centro de
Traslado por protección,
no
se
ejecutará
el
medio de policía hasta tanto
la
entidad territorial, distrital o municipal disponga de
un
lugar idóneo que garantice
el
respeto por los derechos fundamentales y
la
dignidad humana.
Lo
anterior, sin
perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas
correctivas que permitan restaurar
la
seguridad y convivencia ciudadana. Las
alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o
II
asociaciones con otros entes territoriales para
la
materialización del medio de
11
policía establecido en el presente artículo.
Parágrafo
7.
La
autoridad de Policía permitirá a
la
persona que va a ser
trasladada comunicarse con
un
allegado o con quien pueda asistirlo para
informarle, entre otras cosas,
el
motivo y sitio de traslado.
Si
la persona no tiene
los medios para comunicarse,
la
autoridad
se
los facilitará. Si se niega a
informar a otra persona o
no
es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato
del respectivo informe escrito
al
Ministerio Público y
al
coordinador del Centro de
Traslado por Protección.
ARTíCULO 41. Modifíquese
el
numeral
4,
y adiciónense los numerales 19, 20 Y
21
al
artículo 205 de
la
Ley
1801
de 2016,
el
cual quedará así:
Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde
al
alcalde:
1.
Dirigir y coordinar las autoridades de Policía
en
el
municipio o distrito.
2.
Ejercer
la
función de Policía para garantizar
el
ejercicio de los derechos y
libertades públicas, así como
el
cumplimiento de los deberes de
conformidad con
la
Constitución,
la
ley y las ordenanzas.
3.
Velar por
la
aplicación de las normas de Policía
en
el
municipio y por
la
pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que
se
impongan.
h)
Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en
el
marco de las políticas que para tal efecto establezca
el
Gobierno Nacional, y del
plan de desarrollo territorial.
Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el
cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
5.
Crear
el
Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad
con las disposiciones que sobre
la
materia establezca
el
Gobierno
nacional.
6,
Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales,
20
2191
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económicas y comunitarias, '
Ias
políticas y las actividades para
la
convivencia . .
7.
Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía
de primera instancia.
8.
Resolver el recurso de apelación
en
el
procedimiento verbal abreviado,
cuando
no
exista autoridad especial de Policía
en
el
municipio o distrito a
quien se
le
haya atribuido,
en
relación
con
las medidas correctivas que
aplican los inspectores
de
Policía rurales y urbanos o corregidores,
en
primera instancia.
9.
Autorizar, directamente o a través de
su
delegado,
la
realización
de
juegos, rifas y espectáculos.
10.
Suspender, directamente o a través de
su
delegado,
la
, realización de
juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público
complejas cuando haya lugar a ello.
11.
' Imponer
la
medida de suspensión
de
actividad que involucre
aglomeración de público compleja.
12.
Establecer,
con
el
apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o
mecanismos de atención y protección de personas · trasladadas o
conducidas por
el
personal uniformado
de
la
Policía y coordinar y
desarrollar programas pedagógicos para
la
convivencia, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto establezca
el
Gobierno nacional.
13.
Tener
en
la
planta de personal de
la
administración distrital o municipal,
los cargos de inspectores y corregidores
de
Policía necesarios para
la
aplicación de este Código.
14.
Resolver el . recurso de apelación de las decisiones tomadas por
las
autoridades de Policía,
en
primera instancia, cuando procedan, siempre
que
no
sean
de
competencia de las autoridades especiales de Policia.
15.
Conocer de los asuntos a
él
atribuidos
en
este Código y en
la
ley,
las
ordenanzas y los acuerdos.
16.
Ejecutar las instrucciones del Presidente de
la
República en relación
con
el
mantenimiento y restablecimiento
de
la
convivencia.
17
. Conocer
en
única instancia de los procesos de restitución de playa y
terrenos de bajamar.
18.
Ejecutar las comisiones que trata
el
artículo
38
del Código General del
Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga
jurisdicción
y'
competencia, quienes ejercerán transitoriamente como
autoridad administrativa de policía.
19.
Frente a
la
implementación del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales
incluirán
en
los planes de desarrollo
la
adecuación
de
la
infraestructura,
tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para
la
materialización y cobro de
los
medios y medidas correctiv?s.
20.
Crear
el
sistema de información que permita
el
registro de las personas
21
2197
~~~~tra~ra~siidadciS""~r
pr~t1~ó~,
e('
cual
d;g~'*~ontené-rcomo
mlnlmo
os
nombres, identificación de
la
persona trasladada y circunstancias de
tiempo, modo y lugar
en
que
se
materializó
el
traslado, dejando registro '
fílmico o fotográfico, mediante
el
uso de las tecnologías de
la
información
y comunicación,
en
garantía de
la
protección de los derechos humanos y
la dignidad humana. Este sistema
~e
información podrá ser cofinanciado
con el Gobierno Nacional.
21. Cualquier equipamiento necesario para
la
seguridad, convivencia y
establecimientos de reclusión, constituye
un
determ¡nante de superior
jerarquía
en
los términos del artículo 10 de
la
Ley 388 de 1997 y por
lo
tanto el' respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer
su
construcción
en
el lugar que para el efecto determine.
Parágrafo 1.
En
el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina conoce de
la
apelación,
el
gobernador o las autoridades
administrativas, con competencias especiales de convivencia, según
la
materia.
Parágrafo 2.
La
Dirección General Marítima coadyuvará a
la
autoridad local
competente en las medidas administrativas necesarias para
la
recuperación de
playas y terrenos de bajamar.
Parágrafo transitorio. Las alcaldías tendrán
un
plazo de doce (12) meses a
partir de
la
expedición de
la
presente Ley para crear el sistema de información
que permita el registro de las personas trasladadas por protección, a que hace
referencia
el
presente artículo.
ARTíCULO
42'.
Modifíquese
el
artículo 180 de
la
Ley 1801 de 2016, el cual
quedará así: Artículo 180. Multas.
Es
la
imposición del pago de una suma de
dinero
en
moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento
. realizado, según
la
cual varía
el
monto de
la
multa. Así mismo,
la
desobediencia,
resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a
la
convivencia, incrementará
el
valor de
la
multa,
sin
perjuicio de los intereses
causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican
en
generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de
la
siguiente manera:
Multa Tipo
1:
Dos
(2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa
Tipo
2:
Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo
3:
Ocho (8) salarios mínimos diaríos legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
1.
Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
2.
Infracción urbanística.
h)
Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán consignadas
en
la
cuenta que para
el
efecto
dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a
proyectos pedagógicos y de prevención
en
materia de seguridad, así como
al
cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de
22
2191
D:n1II:nIGa
..
........
policía cuando
su
materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de
las
acciones que deban adelantarse contra
el
infractor, para
el
cobro de
la
misma.
En
todo caso, mínimo
el
sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser
destinado a
la
cultura ciudadana, pedagogía y prevención · ·
en
materia
de
seguridad.
Cuando los Uniformados de
la
Policía Nacional tengan conocimiento de
la
ocurrencia
de
un
comportamiento, que admita
la
imposición de multa general,
impondrán orden de comparendo
al
infractor, evidenciando
el
hecho.
Es
deber de toda persona natural o jurídica,
sin
perjuicio de
su
condición
económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla
la
medida a través de
la
participación
en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia,
de ser aplicable. A
la
persona que pague
la
multa durante
lo~
cinco
(5)
días
hábiles siguientes a
la
expedición del comparendo,
se
le
dismimi'irá
el
valor de
la
multa
en
un
cincuenta (50%) por ciento,
lo
cual constituye
un
descuento por
pronto pago.
A cambio del pago de
la
Multa General tipos 1 y 2
la
persona podrá, dentro
de
un
plazo máximo de cinco
(5)
días hábiles siguientes a
la
expedición del
comparendo, solicitar a
la
autoridad de policía que
se
conmute.
la
multa por
la
participación
en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si
la
persona
no
está de acuerdo con
la
aplicación de
la
multa señalada
en
la
orden de comparendo o con
el
cumplimiento de
la
medida de participación
en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivenciq, cuando este
aplique, podrá presentarse dentro de los tres
(3)
días hábiles siguientes ante
la
autoridad competente, para objetar
la
medida mediante
el
procedimiento
establecido
en
este Código .
La
administración distrital o municipal podrá reglamentar
la
imposición de
la
medida correctiva de participación
en
programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a
la
convivencia que admitan Multa tipos 1 y
2,
en
reemplazo de
la
multa.
Parágrafo transitorio. Durante
el
primer año de vigencia de
la
presente
ley,
las
personas a las que se
les
imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán
obtener
un
descuento adicional
al
previsto por
el
pronto pago de
,!a
multa,
en
un
porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de
su
valor total, siempre y cuando
soliciten a
la
autoridad de policía competente que se les permita participar
en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los
cinco
(5)
días siguientes a
la
expedición del comparendo.
ARTíCULO 43. Adiciónese los numerales 6
al
12
al
artículo 183 de
la
Ley
1801
de 2016, el cual quedará así:
Artículo 183. Consecuencias por
el
no pago de multas.
Si
transcurridos seis
meses desde
la
fecha de imposición de
la
multa, esta
no
ha
sido pagada
con
sus debidos intereses, hasta tanto
no
se
ponga
al
día,
la
persona no podrá:
1.
Obtener o renovar permiso
de
tenencia o porte de armas.
2.
Ser nombrado o ascendido
en
cargo público.
3.
Ingresar a las escuelas
de
formación de
la
Fuerza Pública.
23
2197
4.
Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5.
Obtener o renovar
el
registro mercantil
en
las cámaras de comercio.
6.
Inscribirse a los concursos que apertura
la
Comisión Nacional del Servicio
Civil.
7.
Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales
para
la
venta de bienes.
8.
Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte.
9.
Acceder
al
mecanismo temporal de regularización que defina
el
Gobierno
Nacional.
h)
Acceder a
la
conmutación de
la
multa tipo 1 y
2,
por
la
participación
en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el
presente artículo deberán verificar que
'la
persona que solicita
el
trámite se
encuentra
al
dfa
en
el
pago
de
las multas establecidas
en
el
presente Código.
Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán
en
falta grave y a
los que
no
ost~nten
esta calidad
se
les aplicará
la
multa tipo
4.
Parágrafo.
El
cobro coactivo de que trata
la
presente ley
se
regulará por
lo
dispuesto
en
el
artículo 100, numeral 2 de
la
Ley 1437 de 2011.
ARTíCULO 44. Adiciónese a
la
Ley
1801
de 2016
el
artículo 185a.
Artículo 185a. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel
nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas.
El
Ministerio del Interior creará
un
solo sistema de recaudo a nivel nacional de los
pagos por concepto
de
comparendos y medidas correctivas impuestas por los
Inspectores de Policía,
al
igual que buscará adoptar
la
tecnología para
su
implementación.
El
Ministerio del Interior y
la
Policía Nacional apoyarán a las administraciones
locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para
implementar
el
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en
diversas materias, entre ellas,
la
aplicación de comparendos.
Parágrafo
1.
El
Ministerio del Interior tendrá
un
plazo de doce (12) meses
contados a partir de
la
expedición de
la
presente
Ley,
para
la
formulación,
diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información
de que trata
el
presente artículo.
Dicho sistema guardará interoperabilidad con
el
Registro Nacional de Medidas
Correctivas a cargo de
la
Policía Nacional.
Parágrafo
2.
El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para
la
implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización
del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de
comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en
el
marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y
la
interoperabilidad con
el
Registro Nacional de Medidas Correctivas.
24
2197
Parágrafo 3. De 'acuerdo con
la
Ley
1801
de 2016, las a'dministracionesl
distritales y municipales dispondrán de
la
estructura administrativa para el
cobro.
y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como
la
administración del sistema. '
ARTíCULO 45. Adiciónese a
la
Ley
1801
de 2016
el
artículo 185B.
Artículo 185B. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los
recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana ingresarán
al
Fondo Territorial de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Fonset),
en
cuenta independiente dispuesta por las
administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a
la
que ingresan
los recursos a que se refiere
la
Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por
las Leyes 548 de 1999, 782
de
2002, 1106 de 2006, 1421 Y 1430 de 2010 y
1738 de 2014,
En
cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de
la
Ley 1801 de 2016,
el
sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto
de multas se destinará a
la
cultura ciudadana, pedagogía y prevención
en
materia de seguridad, de los cuales
un
treinta, por ciento (30%) será para
financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana,
un
quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e
infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento
necesario para garantizar
la
prevención a través del recaudo y almacenamiento
de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las
multas en todo el territorio nacional,
lo
cual constituye
un
instrumento
imprescindible para
el
cumplimiento de
su
función legal, y un quince por ciento
(15%) para financiar
el
servicio de Policía
en
la
modalidad de vigilancia.
El
cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en
la
materialización de las
medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía, donde
un
quince
por
ciento'
(15%)
se
destinará para
la
implementación del Sistema de
información que permita articular el recaudo, registro, transacción y monitoreo a
nivel nacional, de que trata
el
artículo
,39
de
la
presente ley.
Parágrafo
1.
El
Departamento Nacional de Planeación,
la
Contaduría General
de
la
Nación y la Contralaría General de
la
República, tendrán,
un
semestre a
partir oe
la
entrada en vigencia de
la
presente Ley para incorporar
en
la
Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUlPO o el sistema
de captura de información establecido por
el
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público,
la
Contralaría General de la República y
la
Contaduría General de
la
Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestalpara Entidades
Territoriales CCPET, con el fin de incluir
un
aparte en
el
que los alcaldes
reporten el valor total del recaudo anual por concepto
de
multas que dispone el
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a
la
Policía Nacional y al Ministerio de Interior, de las sumas a que se refiere
el
inciso
del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en
los que se ejecutaron dichos recursos.
Parágrafo
2.
Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir
mensualmente
el
quince por ciento (15%) destinado a la administración,
funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y
el
quince por ciento (15%) para finan.ciar el servicio de Policía en
la
modalidad
de vigilancia que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días
de cada mes
ala
cuenta que para tal fin establezca la Policía Nayional.
'.
Parágrafo
3.
Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir
:~ensualmente
el quince por ciento (15%) destinado a
la
administración,
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25
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2197
funCionamiento e Infraestructura -aerSlstema Onlco ae información para articular
el
recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de
multas impuesta por los inspectores de policía en
el
marco del Código Nacional
de Seguridad y Convivencia
Ciudada~a,
dentro de los primeros diez (10) días de
cada mes a
la
cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior.
ARTíCULO 46. Adiciónese a
la
Ley
1801
de 2016
el
artículo 185C.
Artículo 185C. Transición
en
el Sistema Único de Recaudo. Los entes
territoriales que a
la
entrada en vigencia de
la
presente ley cuenten con
un
sistema de recaudo por concepto
de
multas impuestas de conformidad a
lo
dispuesto
en
la
Ley
1801
de 2016 -Código Nacional de Seguridad y
Convivencia- tendrán
un
plazo de doce (12) meses para realizar
la
transición
al
Sistema Único de Recaudo implementado por
el
Ministerio del Interior.
Parágrafo
transitorio.
Las multas impuestas con anterioridad a
la
entrada
en
vigencia de
la
presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses
siguientes, tendrán una disminución del 50%.
ARTíCULO 47. Adiciónese a Ley
1801
de 2016
el
artículo 223a.
Artículo 223a. Sin perjuicio del procedimiento contenido
en
el
artículo 223 de la
Ley
1801
de 2016, para las multas por infracción a
la
convivencia y seguridad
ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a
4,
se
aplicará el siguiente
procedimiento: .
a.
Criterios para
la
dosificación de
la
medida. Será obligatorio para las
autoridades de policía tener
en
cuenta
al
momento de expedir
la
orden de
comparendo y de aplicar o imponer
una
medida correctiva, los principios
de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico
tutelado.
b.
Término perentorio para objetar
la
orden de comparendo. Vencidos los 3
días hábiles posteriores a
la
expedición de
la
orden de comparendo
en
la
que se señale Multa General, sin que
se
haya objetado; de conformidad
con
el
· principio de celeridad,
no
podrá iniciarse el proceso verbal
abreviado, por cuanto se pierde
la
oportunidad legal establecida en
el
inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley
1801
de 2016.
c.
Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida
la
orden de comparendo
en
la
que
se
señala multa general,
se
entenderá que el infractor acepta
la
responsabilidad cuando, dentro de los tres
(3)
días siguientes a la
imposición de
la
orden de comparendo, cancela
el
valor de
la
misma o
decide cambiar
el
pago de
las
multas tipo 1 y 2 por
la
participación en
programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia.
d. Recibida esta información,
el
inspector de policía deberá abstenerse de
iniciar proceso único de policía y actualizar
el
estado de cumplimiento de
la
medida correctiva
en
el
Registro Nacional de Medidas Correctivas.
e.
Firmeza de
la
multa señalada
en
orden de comparendo. No objetada, una
vez vencidos los cinco
(5)
días posteriores a
la
expedición de
la
orden,
la
multa queda
en
firme, pudiéndose iniciar
el
cobro coactivo , entendiéndose
que pierde los beneficios de reducción del valor de
la
misma establecidos
en
el
artículo 180 de
la
Ley
1801
de 2016.
26
2197
f.
Pérdida de beneficios. Cuando" se objete
la
multa general señalada por el
uniformado
en
la
orden de comparendo, se pierde el derecho a los
descuentos por pronto pago.
g.
Cumplimiento de participación
en
programa comunifa"rio o actividad
pedagógica de convivencia y validez de certificados.
La
participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá
realizar en municipios o distritos diferentes a
la
ocurrencia de los
comportamientos contrarios a
la
convivencia. Los certificados expedidos
tendrán validez en todo
el
territorio nacional.
h.
Control para
el
cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los
funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el
cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a
ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a
la
autoridad competente sobre
el
nue'vo ingreso del infractor para que
se
obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y
ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a
que hubiere lugar.
i.
Incremento del valor de
la
multa, general. Cuando se. incurra en
un
comportamiento contrario a
la
convivencia y se pueda, evidenciar
el
incumplimiento por parte de
la
misma persona
en
el pago de alguna multa
general anterior por comportamiento contrario a
la
convivencia y que haya
sido reportada
al
boletín de deudores morosos de
la
Contaduría General
de
la
Nación, sin que haya sido pagada,
la
nueva medida se incrementará
en
un
50% del valor de
la
segunda medida.
h)
Reiteración del mismo comportamiento contrario a
la
convivencia.
La
reiteración de
un
comportamiento contrario a
la
convivencia cuya medida
corresponda a multa, dentro del año siguiente a
la
firmeza de
la
p'rimera medida,
dará lugar a que
su
valor se aumente en
un
75%, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en
el
artículo
36
de esta ley. Quien reitere después de
un
año
en
un
comportamiento contrario a
la
convivencia,
la
multa general que se
le
imponga deberá ser incrementada en
un
cincuenta por ciento (50%).
ARTíCULO 48.
Adicióneseel
articulo 237B a
la
Ley 1801 de 2016. Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,
el
cual quedara así:
Artículo 237B. Acceso a circuitos de' vigilancia y seguridad priv.ada. La policía
nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad
privada, para acciones de prevención, identificación o judicializacíón.
TíTULO
VI
NORMA QUE ADICIONA
lA
lEY
418
DE
1997 ,
ARTíCULO 49. Adiciónese a
la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
las leyes 548 de 1999, 782 de
2002,1106
de 2006,1421
de
2010,1738
de 2014
y 1941 de 2018, el artículo 49B bis.
Artículo 49B bis. Sobre
el
empadronamiento y sostenibilidad del Registro
Nacional de Identificación Balística.
El
empadronamiento consiste en
la
toma de
la
huella balística, obtenida a través de
la
aplicación de pruebas técnicas
realizadas al arma de fuego.
Para
la
adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego,
la
persona
11
natural o jurídica, además
de
los requisitos establecidos en
el
Decreto Ley 2535
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2197
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.....
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...
de
18113,
o las · normas que
lo
modifiquen o adicionen,
deberá
'cumpllr con
el
empadronamiento que para tal fin reglamentará
el
Gobierno Nacional.
El
que omita
el
empadronamiento establecido
en
el
artículo
de
la
Ley 1941 de
2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a
lo
dispuesto
en
el Decreto
Ley
2535 de 1993, o las norma.s que
lo
modifiquen o adicionen.
Con el fin de garantizar
la
sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación
Balística, de que trata el artículo
de
la
Ley
1941
de 2018, el valor del registro
y certificación corresponderá
al
9% de
un
salario mínimo legal mensual vigente,
cuyo recaudo estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de
la
Policía Nacional. Para aquellos que hicieran
el
registro dentro de los 6 primeros
meses contados a partir de
la
entrada
en
funcionamiento del Registro Nacional
de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de
un
salario mínimo
legal mensuarvigente.
TíTULO VII
NORMAS SOBRE EXTINCiÓN
DE
DOMINIO
ARTíCULO 50. Modifíquese
el
artículo
91
de
la
Ley 1708 de 2014,
el
cual
quedará así:
Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare
la
extinción de dominio, los recursos provenientes de
la
enajenación temprana y
los recursos provenientes de
la
productividad de los bienes administrados,
descontando ,aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los
pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para
el
funcionamiento de
la
entidad encargada de
la
administración de los bienes, y las
destinaciones específicas previstas
en
la
ley, se utilizarán a favor del Estado y
serán destinados así: en
un
veinte cinco por ciento (25%) a
la
Rama Judicial,
en
un
veinticinco 'por ciento (25%) a
la
Fiscalía General de
la
Nación,
en
un
diez por
ciento (10%) a
la
Policía Judicial de
la
Policía Nacional para el fortalecimiento de
su función investigativa, en
un
cinco por ciento (5%) para
la
Defensoría del
Pueblo para el fortalecimiento de
la
defensa pública en los procesos de extinción
de dominio y
el
treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno
nacional, quien reglamentará
la
distribución de este último porcentaje,
destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria.
Se exceptúan
.de
estos porcentajes los predios rurales
no
sociales, que cuenten
con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por
la
Agencia Nacional
de Tierras,
los
cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a
esta entidad,
lo
anterior, salvo que
el
predio haya sido solicitado previamente
por
la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas o por
la
Agencia Nacional para
la
Reincorporación y
la
Normalización
,.
o a quienes hagan sus veces.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del
servicio, sin afectar los porcentajes previstos
en
el
inciso primero del presente
artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y
rurales, extintos, por parte del administrador del FRISCO
al
Ministerio de
Defensa Nacional, o
al
ejército nacional, o a
la
armada nacional, o a la fuerza
área colombiana, o ?
la
policía nacional, para
el
desarrollo de proyectos de
infraestructura de
la
Fuerza Pública y/o para
el
cumplimiento de sentencias
judiciales, pata '
la
reubicación, movilización o traslado de las instalaciones
destinadas a
fa
Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del
Ministerio de Defensa.
28
2197
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LiJZl¡¡:¡W!IIJJIW;iiX:aa:::ta::M!dM:nifMULc:aJ:ttl:t:ua:::Gt:Ei:J
Los
bienes destinados a
la
Fiscalía General de
la
Nación serán administrados a
través del Fondo Especial para
la
Administración de Bienes creado mediante
Ley 1615 de 2013.
En
el
caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entrégadas
al
Banco
de
la
República para que las cambien por
su
equivalente
en
pesos colombianos,
sin
que
se
requiera sentencia que declare
la
extinción definitiva del dominio
sobre las mismas.
Una
vez decretada
la
extinción de dominio de los bienes localizados
en
el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser
entregados a
la
Gobernación Departamental,
al
igual que los rendimientos y
frutos que
se
generen antes de
la
declaratoria de extinción del dominio.
El
administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de
la
venta
de
los activos, cuando
la
Gobernación a través de comunicación escrita
desista de
la
entrega material y acepte expresamente
el
giro
de
los recursos
líquidos producto de
la
venta, descontando los costos y gastos
de
comercialización.
Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente. a programas
sociales que beneficien a
la
población raizal.
Cuando
la
Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto
de una de las destinaciones específicas establecidas
en
la
Ley,
en
tratándose
de
la
retribución,
la
sentencia anticipada,
la
negociación patrimonial por
colaboración efectiva y
la
sentencia anticipada por confesión, a que
se
refieren
los artículos 120,
133,
142a y 189a, de esta
ley,
el
Juez de conocimiento,
avaluará, con
la
eficacia de
la
colaboración,
la
afectación a
la
respectiva
destinación específica y podrá retribuir
al
particular, afectado, titular o
interesado, con
la
titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los
porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial
establecidos
en
la
presente
ley.
Los
bienes de los que trata
el
presente inciso
no
estarán condicionados a los criterios previstos para los
sujetQs
de reforma
agrari~,
contemplados
en
la
Ley 160 de 1994 y
en
sus normas compilatorias.
Los bienes y redursos determinados en.·
el
presente artículo gozarán de
la
protección
de
inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas
en
los
trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y
Iqs
Registradores
de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro gel trámite del
registro.
La
facultad para decidir sobre
la
destinación y distribución definitiva de los
bienes que
le
corresponden a
la
Fiscalía General de
la
Nación y a
la
Rama
Judicial, en los porcentajes establecidos
en
el
inciso 10 del presente artículo,
estará a
c~rgo
de
las propias entidades.
Del
porcentaje correspondiente a
la
rama Judicial, deberá privilegiarse
la
creación de salas y juzgados de extinción de dominio.
Parágrafo 1°. A partir de
la
fecha
en
que sea publicada
la
presente
ley,
el
Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los
recursos determinados
en
los porcentajes de que trata
el
presente artículo, salvo
que
la
entidad correspondiente así
lo
manifieste
en
la
sesión del Consejo
Nacional de Estupefacientes
en
que
se
tome favorabiemente esta
determ inación.
Parágrafo 2°.
En
virtud de
la
presente ley
se
habilita
al
Ministerio de Hacienda y
29
2197
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Crédito -Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que
permitan
la
asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del
FRISCO.
Parágrafo
..
El
administrador del FRISCO tendrá
la
facultad de policía
administrativa para
la
recuperación física de los bienes que se encuentren bajo
su
administración. Las autoridades de Policía locales, municipales,
departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente
y sin dilación 'injustificada,
el
apoyo que requiera
el
representante legal o
su
delegado, para hacer efectiva
la
administración de los bienes que ingresan
al
FRISCO.
En
el
evento
en
que
el
administrador del FRISCO ejerza
la
facultad de policía
administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas
deberán proceder a asignar
la
Inspección de Policia, para ello contarán con
un
término máxim'o de quince (15) días contados a partir de
la
comunicación del
administrador.'
En
igual término los inspectores estarán obligados a fijar,
practicar y culminar
la
diligencia.
El
incumplimiento injustificado de los anteriores
términos estará sujeto a
la
sanción disciplinaria correspondiente.
La
presentación
de
oposiciones
no
suspenderá
la
práctica de
la
diligencia.
Si
durante
la
diligencia de ejecución de
la
función de policía administrativa para
la
recuperación de activos,
el
administrador del FRISCO encuentra bienes
muebles y enseres
en
estado de abandono, procederá a disponer de ellos de
manera definitfva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o
donación y
se
dejará constancia
en
informe detallado, que se notificará por aviso
a quienes se consideren
con
derecho, del informe
se
entregará copia
al
reclamante que alegue
su
propiedad, quien responderá por los costos y gastos
asociados a esta disposición.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición
de las autoridades de tránsito de
la
jurisdicción competente quienes se
encargarán de
su
guarda y custodia,
el
acto de disposición
se
notificará por
aviso
al
o los posibles propietarios para que realicen
la
respectiva reclamación y
cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito
podrá negarse a
la
recepción y traslado de estos bienes cuando
el
administrador
del FRISCO
lo
solicite.
Así mismo,
to.dos
los bienes muebles que se encuentren
en
custodia y
administración del FRISCO tales como
(i)
aquellos sobre los cuales se hayan
adelantado gestiones para identificar
la
autoridad judicial o
el
proceso
al
que
están vinculados, sin que
se
cuente
con
dicha información, (ii) aquellos
catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas
ya
han sido pagadas
y (iii) aquellos
con
orden judicial de devolución
no
reclamados dentro del año
siguiente a la' comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin,
podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en
la
Ley
1708 de
2014~
Si
la
disposición definitiva de muebles
se
realiza a través de
comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos
causados con anterioridad o posterioridad a
la
incautación sin sanciones y
sin
intereses remuneratorios o moratorios dentro del término previsto en el artículo
1228 de
la
ley 1708 de 2014; para
la
tradición de los bienes sujetos a registro
bastará acreditar
el
pago de los tributos ante
la
autoridad competente de
realizarlo.
Parágrafo 4°. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar
proyectos productivos por parte de
la
población
en
proceso de reincorporación
30
2197
serán transferidos directamente por
la
Sociedad de Activos Especiales a los
beneficiarios . de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de
Reincorporación, en los plazos que defina
el
Gobierno Nacional.
En
estos casos
se configurará una excepción frente a
la
obligación de transferir todos los bienes
rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de
é;fa
previsión los
bienes a que se refiere
el
artículo 144 de
la
presente ley.
ARTÍCULO 51. Modifíquese los incisos segundo y tercero, así como
el
parágrafo 5 del artículo
92
de
la
ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:
Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de
administración de bienes con el que cuenta
el
administrador del FRISCO para
agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos
en
bloque.
Para ello, podrá de manera directa ó con la participación de
un
estructurador
experto
en
el
negocio de origen nacional o internacional, determinar
el
conjunto
de bienes,
la
estimación del valor global de los mismos, los rnecanismos de
valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de
conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos,
lo
anterior
se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de
partida
el
avalúo de los bienes individualmente considerados.
Precio de venta masiva de bienes: Para determinar
el
valor global de
la
Venta
Masiva, se autoriza
al
administrador del FRISCO para que
el
precio base de
venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral,
que para estos efectos no podrá ser menor
al
sesenta por ciento 60% del avalúo
comercial, cuando
la
determinación del precio global se relacione con
un
costo
de oportunidad determinado por
la
conveniencia de la venta inmediata respecto
de los costos y gastos que impliquen a futuro
la
administración del bloque de
bienes,
lo
que será reflejado
en
la
justificación financiera; sin que lo anterior
desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.
Parágrafo
5°.
En
todo caso, solo se entenderá como venta masiva,
agrupaciones de mínimo 20 unidades inmobiliarias, dentro de las cuales, I
además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse
..
inmuebles de
sociedades en liquidación que cuenten con aprobación
dE?
enajenación
temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea
el
de
actividades de carácter inmobiliario.
ARTÍCULO 52. Modifíquese
el
artículo
93
de la Ley 1708 de 2014,
el
cual
quedará así: Artículo 93. Enajenación temprana, . chatarrización,
demolición y destrucción.
El
administrador del FRISCO, previa aprobación
de un Comité conformado por
un
representante de
la
Presidencia de
la
República,
un
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
un
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos
Especiales SAS
en
su
calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir,
demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro
del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
Sea necesario u obligatorio dada
su
naturaleza.
2.
Representen
un
peligro para
el
,medio ambiente.
3.
Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
I
4.
Su
administración o custodia ocasionen, de acuerdo con
un
análisis de
!
l.
costo-beneficio,
pe~j_~icios
o gastos desproporcionados a su valor o
---'
l~n=::::¡!J::=LaC:.:....:.....a..
....
i&lOlUL
SSAl1$!.~¡:1iIlllUAJ!iii&tilit.""
:&au::¡¡;ZltE.D!¡:r._.I1t:t.~'31'r.l::=ntLi¡
.......
(iJiJCJll1ttJl!ClUll
31
2197
administración.
5.
Muebles sujetos a registro," de género, fungibles, consumibles,
perecederos o los semovientes.
6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7.
Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad
implique
la
imposibilidad
de
su
administración. Bienes que el FRISCO
tenga en administración por cinco
(5)
años o más, contados a partir de
su
recibo material o
su
ingreso
al
sistema de información de
la
Sociedad de
Activos Especiales (SAE), S.A.S.,
el
administrador del FRISCO podrá
aplicar esta causal sin acudir
al
comité de que trata
el
primer inciso del
presente artículo.
8.
La
enajénación
se
realizará mediante subasta pública o sobre cerrado,
directamente o a través de terceras personas, observando los principios
del artículo 209 de
la
Constitución Política.
h)
Los dineros producto de
la
enajenación temprana y de los recursos que
generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán
al
FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo
91
de la presente
ley. Para efectos de
la
aplicación del presente artículo
el
administrador del
FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los
dineros producto de
la
enajenación temprana y los recursos que generan los
bienes productivos
en
proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las
órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados
actualmente como de los que se llegaren a afectar
en
procesos de extinción de
dominio.
En
todos los eventos una vez
el
bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o
destruido,el administrador del FRISCO deberá informar a
la
autoridad judicial
que conoce del proceso de extinción de dominio.
En
la
chatarrización o
destrucción de bienes automotores, "motonaves, aeronaves, será procedente la
cancelación de
la
matrícula respectiva,
sin
los requisitos del pago de
obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico- mecánica, seguro
obligatorio, y sin que
el
bien llegue por sus propios medios a
la
desintegradora.
Deberá dejarse
un
archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje
evidencia sobre las razones por las que
se
ordenó
la
destrucción o
chatarrización.
En
la
destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán
las responsables de realizar
el
control preventivo y concomitante, con el fin de
preservar
el
medio ambiente sano, atendiendo
al
plan de manejo ambiental.
,
El
administrador del FRISCO podrá tr:ansferir
el
dominio a título de donación de
los bienes perécederos a una entidad pública.
En
el
evento de ordenarse
la
devolución el é,ldministrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará
con cargo
al
FRISCO.
h)
Activos de sociedades incursas
en
proceso de liquidación.
Parágrafo. Cúando se trate de bienes inmuebles rurales
en
proceso de
extinción de dominio que no tengan
la
vocación descrita en
el
artículo
91
de
la
presente
Ley,'la
entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal
situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos 32
2197
j,ilJXJJt;::n:::iaZZU_W::XZ¡;¡iZUJeJa;¡¡;;¡¡;:,uJIlM.UJ!!
,
QUUUttCOr.J
tempranamente.
Los recursos que se obtengan de
la
comercialización de estos predios serán
entregados
en
su
totalidad
al
Gobierno nacional, para ser destinados a
los
programas de generación
de
acceso a tierra
administradospor'e~te.
Parágrafo
2°.
El
administrador del FRISCO, podrá enajenar tempranamente, las
acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de
participación societaria
en
cualquier tipo de sociedad comercial,
establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, sin acudir
al
comité
de que trata
el
primer inciso del presente artículo. Los dineros producto de
la
enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos
en
proceso de extinción
de
dominio, ingresarán
al
FRISCO y
se
destinarán bajo los
lineamientos del artículo
91
de
la
presente
ley.
En
este caso,
el
administrador
del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%)
con
los dineros producto de
la
enajenación temprana.
El
Administrador del FRISCO
debe proceder a realizar
la
enajenación de
la
sociedad o
el
establecimiento de
comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que
realizó
la
valoración y
la
estructuración del proceso de venta.
Parágrafo
3.
El
administrador del FRISCO podrá transferir
el
dominio de bienes
inmuebles con medidas cautelares dentro
de
procesos de extinción de dominio,
previa aprobación del Comité y teniendo
en
cuenta las circunstpncias de que
trata
el
presente artículo, a
un
patrimonio autónomo que constitLlya
la
Agencia
Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo
con
las competencias
establecidas
en
el
artículo 245 de
la
Ley 1753 de 2015 para desarrollar
en
cualquier lugar de Colombia, por
si
sola o
en
convenio con cualquier autoridad o
entidad de orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o
proyectos
de
renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes
de
utilidad pública o interés social, siempre que,
la
Agencia Nacional Inmobiliaria
presente a
la
SAE
la
viabilidad del programa y/o proyecto, y esta última
lo
apruebe.
En
la
misma se deberá incorporar
la
forma de pago de por
lo
menos
el
30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice
la
realización del
proyecto por parte de
la
SAE,
el
bien no será objeto de comercialización.
El
70% restante del valor del bien será cubierto con las
utilidad~s
propias del
negocio y
el
desarrollo del programa y/o proyecto
en
el
plazo · estipulado por
este.
Los
ingresos que reciba
el
FRISCO por concepto del pago del 70%
señalado anteriormente,
se
destinará
en
las
formas previstas
en
el
presente
artículo. .
En
el
evento de una orden judicial de devolución del bien,
el
Administrador del
FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial
el
valor del
bien con que fue transferido
al
patrimonio autónomo más los rendimientos
financieros generados por los recursos transferidos
al
FRISCO a
la
fecha de
devolución.
La
devolución
se
-hará con cargo a los recursos líquidos producto de
la
transferencia de dominio que hacen parte de
la
reserva técnica previo descuento
de los gastos y costos en que
se
haya incurrido durante
la
administración, del
bien hasta
el
momento de
su
transferencia
al
patrimonio autónomo.
En
caso de que los recursos de
la
reserva técnica del FRISCO no sean
suficientes para dar cumplimiento a
la
orden judicial de devolución,
el
pago de
estos
se
hará con cargo
al
Presupuesto General de
la
Nación.
Los costos, gastos y las utilidades producto
de
cada acuerdo específico, así
.!bi.:i!IlOa&
.......
U4!iO:QCUli4LW
33
2197
como las condiciones relacionadas
con
la
gestión integral inmobiliaria y de
infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con
la
suscripción
de.
cada acuerdo específico y/o derivado que celebren
la
Agencia
Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y
la
SAE S.A.S., bajo los
lineamientos descritos
en
la
Metodología que adopten las partes.
La
estructuración de los proyectos de qué trata
el
presente artículo estará a
cargo de
la
Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad
con su objeto social y
lo
establecido
en
el
presente artículo.
La
transferencia del
activo a favor del patrimonio autónomo constituye
un
aporte
al
proyecto del
Gobierno Nacional -FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial
sin perjuicio de
la
iniciativa pública, privada o mixta que tenga
el
proyecto.
Parágrafo 4°.
El
Comité del que trata
el
inciso primero de este artículo podrá
establecer los lineamientos y políticas generales para que
el
administrador del
FRISCO pueda aplicar oportunamente
el
artículo
93
de
la
Ley 1708 de 2014,
en
las circunstancias previstas
en
los numerales
5,
6 y 9 del referido artículo 93.
Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos
en
un
documento
acogido y aprobado por
el
Comité,
el
cual podrá ser revisado y ajustado
periódicamente por este mismo órgano.
El
administrador del FRISCO reportará
al
Comité
la
información sobre
la
aplicación oportuna de que trata este parágrafo,
en
los términos que
el
Comité
defina
en
los lineamientos y políticas generales de que trata el presente
parágrafo.
':
Parágrafo
5°.
La
aplicación del procedimiento del que trata
el
presente artículo,
se realizará conforme a
la
normativa especial que rige para el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTíCULO 53. Adicionar dos parágrafos
al
artículo 217 de la'Ley 1708 de 2014,
los cuales quedarán así:
Artículo 217. Régimen de transición.
Los
proce~os
en
que
se
haya proferido
resolución de :inicio con fundamento
en
las causales que estaban previstas
en
los numerales'1
al
7 de
la
Ley 793 de 2002, antes de
la
expedición de
la
Ley
1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De
igual forma, los procesos
en
que
se
haya proferido resolución de inicio con
fundamento
en
las causales que estaban previstas
en
el
artículo
72
de
la
Ley
1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Parágrafo
1.
Las notificaciones de los procesos de que trata este artículo se
regirán por las reglas del Código de
Extin~ión
de Dominio.
Parágrafo
2.
La
representación de terceros e indeterminados será ejercida por
Defensores Públicos.
ARTíCULO 54. Modifíquese
el
artículo 218 de
la
Ley
1708 de 2014 quedará así:
Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis
(6)
meses después de
la
fecha de
su
promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002,
Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o
adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles
con
las
disposiciones de este Código.
34
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......
:a:s:::es::aa:u.a
..
Sin
perjuicio de
lo
anterior,
el
artículo 18 de
la
Ley 793 de 2002, y
los
artículos
y
10
la
Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los mecanismos de justicia
premial regulados
en
la
Ley 1330
de
2009, continuarán
vigente~
y podrán regir
en
los procesos
de
extinción de dominio que iniciaron antes de-
la
entrada
en
vigencia de
la
presente Ley.
--
ARTíCULO
55.
Modifíquese
el
artículo 9 de la ley 1336 de 2009,
el
cual quedará
así:
Artículo
9.
NORMAS SOBRE EXTINCiÓN
DE
DOMINIO. ·
La
extinción
de
dominio
se
aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias,
apartahoteles y a los demás establecimientos que presten
el
servicio de
hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para .
Ia
comisión de
actividades
de
utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.
Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de:que trata esta
norma, y cuya enajenación temprana o extinción de dominio
se
haya decretado
conforme a las leyes, deberán destinarse a
la
financiación del Fondo contra
la
Explotación Sexual de Menores.
Los recaudos generados
en
virtud de
la
destinación provisional de tales bienes
se
destinarán
en
igual forma.
TíTULO VIII
NORMAS POR
lAS
CUALES SE MODIFICA
lA
lEY
1310 DE 2009
ARTíCULO 56. Modifíquese
el
artículo 2
de
la
ley 1310 de 2009 cuando
se
hacen las siguientes definiciones, las
~uales
quedaran así:
ARTíCULO
2°.
DEFINICiÓN. Para
la
aplicación e interpretación :de esta
ley,
se
tendrán
en
cuenta las siguientes definiciones:
Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden
municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y
controlar
el
tránsito y
el
transporte
en
su
respectiva jurisdicción.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público
que esté acreditado conforme
al
artículo
de
la
Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene
como funciones u obligaciones, regular
la
circulación vehicular y peatonal,
vigilar, controlar e intervenir
en
el
cumplimiento de las normas de tránsito y
transporte
en
cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de,
lo
dispuesto
en
la
Ley 1310 de 2009, respecto de
la
carrera administrativa.
Grupo
de
Control Vial o Cuerpo
de
Agentes de Tránsito: Grupo de empleados
públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular
la
circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir
en
el
cumplimiento
de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales,
vinculados legal y/o contractualmente, a
los
organismos de tránsito y transporte.
ARTíCULO 57. Modifíquese,
el
artículo 4 de
la
Ley 1310 de 2009,
el
cual
quedaran así: ARTíCULO
4°.
JURISDICCIÓN. Sin perjuicio de
.Ia
colaboración
que deben prestar las distintas autoridaqes de tránsito, cada una de ellas
ejercerá sus funciones en
el
territorio de
su
jurisdicción, de
la
siguiente manera:
La
Policía de Carreteras de
la
Policía Nacional
en
las carreteras nacionales; las
autoridades de transito de que trata
el
artículo 3 de
la
ley 769 de 2002, como
son los agentes de tránsito de los organismos departamentales
en
aquellos
municipios donde no hayan organismos
de
tránsito o
en
aquellos donde hay
35
2197
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......
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..........
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organismo de transito clasificado por
el
Mlnlsteno de Transporte, pero que
no
cuenta
con
Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales
en
el
perímetro urbano y rural
no
atendido por
la
Policía de Carreteras de sus
municipios.
Cada municipio contara como mínimo con inspector de Policía con funciones de
tránsito y transporte o
con
un
inspector de Tránsito y transporte y
un
número de
agentes de tránsito y transporte, de acuerdo
con
su
necesidad y capacidad
fiscal, que actuará únicamente en
su
respectiva jurisdicción
(o
bajo convenios
con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por
su
rango de autoridad y tener funciones
de
policía judicial
no
podrán ser objeto de
delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se
contraten para atender proyectos de control
en
vía específicos o para solventar
ciertas situaciones que
lo
justifiquen.
TíTULO IX
NORMAS POR
lAS
CUALES SE MODIFICA
lA
lEY
769
DE
2002 -CÓDIGO
NACIONAL
DE
TRANSITO TERRESTRE
ARTíCULO 58. Modifíquese
el
artículo 7 de
la
ley 769
de
2002, el cual quedara
así: ARTíCULO
7°.
CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO.
las
autoridades
de tránsito velarán por
la
seguridad de las personas y las cosas
en
la
vía pública
y privadas abiertas
al
público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio . y sus acciones deben ser orientadas a
la
prevención y
la
asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar
en
entidades privadas
el
aporte de
pruebas de infracciones de tránsito,
el
recaudo de las multas correspondientes,
la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos
en
las normas
legales y reglamentarias, salvo
la
valoración de dichas pruebas.
Cada organismo de tránsito contará
con
un
cuerpo de agentes de tránsito que
podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por
prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen
la
necesidad de dicho servicio.
Actuarán
en
su
respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio,
un
municipio o departamento a través de
su
autoridad de tránsito, deba apoyar a
otra entidad territorial.
El
Ministerio de Transporte tendrá a
su
cargo
un
cuerpo especializado de
agentes de tránsito de
la
Policía Nacional que velará por
el
cumplimiento del
régimen normativo de tránsito
en
todas las carreteras nacionales por fuera del
perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de · tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están
facultados para abocar
el
conocimiento de una infracción o de
un
accidente mientras
la
autoridad competente asume
la
investigación, aun en las
carreteras naCionales de
su
jurisdicción y en especial cuando la Policía
Nacional,
no
tiene personal dispuesto
en
dicha jurisdicción. PARÁGRAFO
.
la
Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras
y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con
la
misión de brindar seguridad y
tranquilidad a
16s
usuados de
la
Red Vial Nacional.
PARÁGRAFO 2°.
la
Policía Nacional reglamentará
el
funcionamiento de
la
.....
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"'
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36
2197
Seccional de Formación y Especialización
en
Seguridad Vial, de sus cuerpos
especializados
de
policía urbana
de
tránsito y policía de carreteras, como
instituto docente con
la
facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área,
en
concordancia
con
la
ley
115 de 1994.
PARÁGRAFO
3°.
El
Ministerio de Transporte, a través de
la
Agencia Nacional
de
Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación
Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas.
la
Formación y
Especialización
en
Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren
para sus autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 4°.
los
organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o
convenios
con
los cuerpos especializados de policía urbana
de
tránsito
mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos
y celebrado
con
la
Dirección General
de
la
Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes,
con
la
facultad
para
la
policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas
en
el
reglamento interno de
la
institución policial.
PARÁGRAFO 5°.
la
contratación con privados para
la
implementación de
ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse
conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas
d.e
contratación
estatal.
la
remuneración a
la
inversión privada para
la
instalación y puesta
en
operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y ,otros medios
tecnológicos para
la
detección de infracciones
no
podrá superar
en
ningún caso
el
10% del recaudo.
ARTíCULO 59.
las
entidades territoriales podrán destinar
hastaün
50% de los
recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito
para
la
ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de
control operativo y regulación
de
tránsito
en
los territorios,
con~1
propósito de
verificar
el
cumplimiento de las normas de seguridad vial.
TíTULO X
NORMAS
~OR
lA
CUALES
SE
MODIFICA
lA
lEY
2126
DE
2021 -
COMISARIAS
DE
FAMILIA
".
ARTíCULO 60. Modifíquese
el
artículo 17 de
la
ley 2126 de 2021,
el
cual
quedará así: ARTíCULO 17. Modifíquese
el
artículo
de
la
ley
294 de 1996,
modificado por
el
artículo
de
la
ley
575
de
2000, modificado por
el
artículo
17, Ley 1257
de
2008,
el
cual ,quedará así: .
Artículo
5°.
Medidas de protección
en
casos de violencia intrafamiliar.
Si
la
autoridad competente determina que
el
solicitante o
un
miembro del núcleo
familiar
ha
sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una
medida definitiva de protección,
en
la
cual ordenará
al
agresor abstenerse de
realizar
la
conducta objeto de
la
queja, o cualquier otra similar contra
la
persona
ofendida u otro miembro del núcleo familiar.
El
funcionario podrá imponer,
además, según
el
caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas
en
el
artículo 18 de
la
presente
ley:
a) Ordenar
al
agresor el desalojo de
la
casa de habitación que comparte
con
la
víctima, cuando
su
presencia constituye una amenaza para
la
vida,
la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros
de
la familia.
..J
El
comisario de familia o
la
autoridad competente enviará copia de
la
_
'--o
I
37
2197
medida provisional o definitiva decretada a
la
Policía Nacional, con
el
objeto de evitar
el
acceso
al
lugar de habitación por parte del agresor,
para
lo
cual
la
Policía Nacional ejecutará
la
orden de desalojo en
presencia de
la
autoridad que emitió
la
orden;
si
el
presunto agresor
tuviese retenido
un
menor de edad, hará presencia
la
Policía de Infancia y
Adolescencia.
b)
Ordenar
al
agresor abstenerse de penetrar
en
cualquier lugar donde se
encuentre
la
víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación
resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o
de cualquier otra forma interfiera con
la
víctima o con los menores, cuya
custodia" provisional le haya sido adjudicada;
c)
Prohibir
al
agresor esconder o trasladar de
la
residencia a los niños, niñas
y personas discapacitadas
en
situación de indefensión miembros del
núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación del agresor de acudir a
un
tratamiento reeducativo y
terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales
servicios, los costos deberán ser asumidos por
el
victimario.
Cuando
el
maltrato o
el
daño
en
el cuerpo o
en
la
salud generen
incapaciaad médico-legal
igualo
superior a treinta (30) días, deformidad,
perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será
obligatorio para ·
la
autoridad competente adoptar esta medida de
protección;
e)
Si
fuere necesario,
se
ordenará
al
agresor
el
pago de los gastos de
orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que
requiera
la
víctima, así como de los servicios, procedimientos,
intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;
f)
Cuando'
la
violencia o maltrato revista gravedad y se tema
su
repetición,
la
autoridad competente ordenará una protección temporal especial de
la
víctima por parte de las autoridades de policía, tanto
en
su
domicilio como
en
su
lugar de trabajo,
si
lo
tuviere;
g)
Ordenara
la
autoridad de policía, previa solicitud de
la
víctima, el
acompañamiento a esta para
su
reingreso
al
lugar de domicilio cuando
ella
se
haya visto
en
la
obligación de salir para proteger
su
seguridad;
h)
Decidir provisionalmente
el
régimen de visitas,
la
guarda y custodia de los
hijos e hijas
si
los hubiere,
sin
perjuicio de
la
competencia en materia civil
de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i)
Suspender
al
agresor
la
tenencia, porte y uso de armas, en caso de que
estas sean indispensables para
el
ejercicio de
su
profesión u oficio,
la
suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a
su
cargo las pensiones
alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k)
Decidir. provisionalmente el uso y disfrute de
la
vivienda familiar, sin
perjuicio ·de
la
competencia
en
·materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
38
2197
1)
Prohibir,
al
agresor
la
realización de cualquier acto de' enajenación o
gravamen de bienes
de
su
propiedad sujetos a registro,
si
tuviere
sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto',oficiará a
las
autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad
Judicial; ,
.
..
,,
-~.
m)
Ordenar
al
agresor
la
devolución inmediata de los objetos
de
uso
personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto
de propiedad o custodia de
la
víctima; .
n)
Cualquiera otra medida necesaria para
el
cumplimiento de los objetivos
de
la
presente
ley.
PARÁGRAFO 1°.
En
los procesos de divorcio o de separación
de
cuerpos por
causal de maltrato,
el
juez podrá decretar cualquiera de las medidas de
protección consagradas
en
este artículo.
PARÁGRAFO
2°.
Estas mismas medidas podrán ser dictadas
en
forma
provisional e inmediata por
la
autoridad judicial que conozca de los delitos que
tengan origen
en
actos de violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO
3°.
la
autoridad competente deberá remitir todos los casos de
violencia intrafamiliar a
la
Fiscalía General de
la
Nación para ' efectos
de
la
investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles
delito~
conexos.
\
tJ
ARTíCULO 61. Modifíquese
el
artículo 30 de
la
ley
2126 de 2021,
el
cual
quedará así:
ARTíCULO 30. DISPONIBILIDAD PERMANENTE.
las
alcaldías municipales y
distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos
que garanticen
la
disponibilidad
de
manera presencial de siete
(7)
días a
la
semana y veinticuatro (24) horas
al
día de las Comisarías de Familia,
disponiendo de medios tecnológicos para
el
cumplimiento de las labores que
lo
requieran, así como
la
atención a las y los usuarios y
el
cumplimiento efectivo de
las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las Comisarías
de
Familia, frente a
la
protección
en
casos de violencias
en
el
contexto familiar y
la
adopción de medidas de urgencia para
la
protección integral de niñas, niños y
adolescentes, a fin de asegurar á' las personas
en
riesgo o víctimas
de
violencia
en
el
contexto familiar
la
protección y
~establecimiento
de sus derechos.
Para
el
efecto las alcaldías municipales deberán:
a)
Priorizar
en'
el
marco'
de las funciones de Policía Judicial, los actos
urgentes, especialmente cuando esté
en
peligro
la
vida e integridad física
de
la
víctima; las capturas
en
flagrancia y las inspecciones a los
cadáveres.
b)
Ofrecer medios de transporte adecuado para
el
traslado de los
funcionarios con
el
fin de practicar pruebas, realizar verificación de
derechos, efectuar rescates, como también para
el
traslado de niñas,
niños, adolescentes, mujeres, y cualquier personas víctima de violencia
intrafamiliar a lugares de protección y aislamiento.
c)
Suministrar inmediatamente 'los medios telefónicos y virtuales de uso
exclusivo para que las Comisarías de Familia brinden orientación
psicosocial y asesoría jurídica permanente a las y los usuarios, realizar
entrevistas y seguimientos. .
........
,..,...".oou=J
39
2197
d)
Disponer los mecanismos para que las Comisarías de Familia realicen
notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos.
~~e~~""'A~a~e""'c""'u1'~ci~ra
q'tTe"fa;
mu;;;;''''~"tfi~;7''
niñas,
;do¡;;~~~
adultos mayores puedan ser acogidos para
su
protección
en
el
evento
que exista riesgo de agresión o violencia
en
el
hogar, los cuales deberán
contar con asesoría y asistencia legal, acompañamiento psicosocial y
psicopeaagógico.
f)
Generar estrategias encaminadas a informar a
la
ciudadanía sobre los
servicios de las Comisarías de Familia, y los medios telefónicos y
virtuales de atención dispuestos para
el
efecto, utilizando los mecanismos
de difusión y comunicación más efectivos que estén
al
alcance del distrito
o muniéipio, entre ellos las emisoras comunitarias. Las emisoras
comunitarias tendrán
la
obligación de difundir de forma gratuita los
servicios de las Comisarías de Familia y los medios telefónicos y virtuales
de atención dispuestos para
el
efecto.
g)
Desarrollar campañas de prevención
en
materia de violencia intrafamiliar
y delitos sexuales utilizando todas las herramientas y mecanismos de
difusión; virtuales y/o audiovisuales posibles. Las emisoras comunitarias
tendrán
la
obligación de difundir de forma gratuita las campañas de
prevención
en
materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, .
h)
Generar mecanismos de articulación con
la
Consejería Presidencial para
la Equidad de
la
Mujer o
la.
entidad que subrogue o modifique sus
funciones, organizaciones de mujeres, organismos internacionales y de
cooperación
en
los territorios, que puedan brindar apoyo en atención
psicosocial y acogida, en caso de requerirse.
Toda Comisaría de Familia debe garantizar
la
posibilidad de adoptar las
medidas de protección provisionales y
de
atención a las que hace referencia
el
artículo
16
de
la
presente ley,
en
cualquier momento.
PARÁGRAFO.
1°,
La
alcaldía municipal o distrital tomará las medidas
administrativas requeridas para garantizar
el
cumplimiento de lo señalado
en
este artículo,
la
disponibilidad de
la
Policía para apoyo
al
equipo
interdisciplinario, y el respeto de los derechos laborales de los funcionarios de
las Comisarías' de Familia, de acuerdo con
la
normativa vigente.
PARÁGRAFO 2°,
La
implementación de
la
atención virtual deberá considerar
la
situación de· conectividad del territorio.
En
todo caso se deberán crear
estrategias de apropiación digital
en
la
población para que puedan acceder a los
servicios, para ello
se
contará con
el
apoyo del Ministerio de las Tecnologías de
Información y Comunicaciones.
La
respuesta a las solicitudes recibidas de
manera virtual no puede superar los tiempos estipulados por
la
ley, y en casos
donde esté
en
riesgo
la
vida de
la
persona, se debe fortalecer
la
red
de
atención,
PARÁGRAFO
3°,
El
Ministerio de Justicia y del Derecho
en
coordinación con
el
Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá
un
programa especial de priorización para
la
implementación del uso 'de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones de las
Comisarías de Familia, para garantizar
el
acceso a
la
justicia de manera virtual a
la población ubicada
en
las zonas rurales.
PARÁGRAFO~
4°, Las Comisarías de Familia en cooperación con la Policía
Nacional, deberán facilitar
el
traslado acompañado de
la
víctima en caso
de
que
40
2197
TíTULO
XI
NORMA POR
lA
CUAL
SE
ADICIONA Y MODIFICA
lA
LEY65
DE
1993 -
CODIGO PENITENCIARIO y CARCELARIO
ARTICULO
62.
Las entidades territoriales de que trata
el
artículo
17
de
la
Ley
65
de 1993, podrán celebrar contratos para
la
prestación de servicios de
vigilancia y seguridad privada y para apoyar
el
cumplimento
de
las funciones a
su
cargo,
en
materia
de
creación, fusión, o supresión, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles.
Parágrafo: para
el
cumplimiento de esta disposición,
la
entidad territorial deberá
diseñar los procesos selectivos teniendo
en
cuenta
la
normativa del sector
penitenciario y carcelario, y las condiciones
de
prestación del servicio fijadas por
la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTíCULO 63. Adiciónese
un
artículo
34
a
al
título
11
de
la
Ley 65 de 1993, del
siguiente tenor: .
Artículo 34°
DE
LA
INFRAESTRUCTURA CARCELARIA,
SU
OPERACiÓN Y MANTENIMIENTO.
El
Gobierno Nacional 't las entidades
territoriales del orden departamental, municipal y distrital para efectos del
diseño, construcción, dotación, operación 0l>mantenimiento de
la.
infraestructura
carcelaria o penitenciaria podrá efectuar
su
desarrollo a través de esquemas de
Asociación Público Privadas, APP, salvo
en
lo
referente a los servicios de
tratamiento penitenciario y
la
prestación de servicios de seguridad y vigilancia de
población carcelaria.
Parágrafo 1. Los Departamentos y Municipios podrán destinar los Fondos
Territoriales
de
Seguridad -FONSET y
el
Ministerio del Interior
lo
Fondos
de
Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON, para
la
construcción,
dotación, mantenimiento y operación
de
la
infraestructura carcelaria.
Parágrafo
2.
El
Gobierno Nacional contará con cuatro
(4)
meses a partir de
la
fecha de promulgación de esta
ley,
para radicar ante
el
Congreso de
la
República
un
proyecto de
ley,
cOn
la
participación de
la
Federación Nacional
de
Departamentos,
la
Federación Colombiana de Municipios y
la
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales, que regule las responsabilidades de
la
Nación, los Departamentos, Municipios y Distritos
en
la
generación, operación,
mantenimiento y gestión
de
los Centros Carcelarios y Penitenciarios que
permitan cumplir de forma efectiva las penas de prisión y medidas de detención
preventiva como consecuencia de
la
aplicación de esta Ley.
TíTULO
XII
NORMA QUE MODIFICA
El
DECRETO
lEY016
DE
2014 -POR
El
CUAL
SE MODIFICA Y DEFINE
lA
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
DE
lA
FISCAlíA
GENERAL
DE
lA
NACiÓN.
ARTíCULO 64. Modifíquese
el
Decreto Ley 016 de 2014, especialmente
los
artículos
2,
29 Y
36,
modificado por
el
Decreto Ley 898 de 2017,
en
el
sentido
que
la
Delegada para
la
Seguridad Ciudadana
se
denominará
la
Delegada
para
la
Seguridad Territorial, manteniendo
la
misma composición y funciones
asignadas a ésta.
PARÁGRAFO. Todas las referencias que hagan las disposiciones)egales y
~.
41
2197
~~~~~~~
~
~~~m.~~~~_~~~n.~~~D_~~~~~~ro_~m
__
___
~
reglamentarias vigentes a la Delegada para
la
Seguri a Ciudadana, deben
entenderse referidas a
la
Delegada para
la
Seguridad Territorial.
TíTULO XIII
BENEFICIOS PARA
lA
FUERZA PÚBLICA
ARTíCULO 65. Beneficios
en
ciudades donde existan sistemas de transporte
masivos para miembros de
la
Fuerza Pública.
El
personal de
la
Fuerza Pública
que porte
el
uniforme e ingrese a los sistemas de transporte masivo
en
los
municipios o distritos en donde operen, tendrá derecho a
la
gratuidad en
el
acceso
al
servicio de transporte.
ARTíCULO 66. Atención preferencial y prioritaria
al
personal de
la
Fuerza
Pública. Las entidades del orden nacional, municipal y distrital, así como las
privadas, brindarán atención preferencial y prioritaria
al
personal de
la
Fuerza
Pública que, portando
el
uniforme, adelante trámites o presente solicitudes, para
lo
cual adoptará las medidas necesarias para
su
cumplimiento.
ARTíCULO 67. Descuentos para
la
Fuerza Pública. A partir de
la
vigencia de
la
presente ley podrán los prestadores de servicio de transporte aéreo, terrestre y
alojamiento otorgar tarifas especiales o descuentos a los miembros activos de
la
fuerza pública.
El
Gobierno Nacional reglamentará
la
materia con sus entidades
com petentes.
ARTíCULO 68. DIRECCiÓN ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS
INFORMÁTICOS. Créase
en
la
Fiscalía General de
la
Nación,
la
Dirección
Especializada contra los Delitos Informáticos adscrita a
la
Delegada contra
la
criminalidad organizada,
la
que tendrá como función principal liderar la
investigación y judicialización de los delitos informáticos y las demás conductas
delictivas conexas o relacionadas,
·sin
perjuicio de
la
competencia de las
Direcciones Secciona les sobre
la
materia.
Unidad Cantidad Cargo
'i
Niveles
1 Director Nacion'
al
I Directivo
2 Fiscal Delegado ' ante Profesional
"
~
.- Tribunal
deJ
Distrito .
20
Fiscal Delegado ante Profesional
Jueces, Penales de Circuito
Dirección Especializado
Especializada 5 Fiscal Delegado ante Profesional
contra los Delitos Jueces del Circuito
Informáticos 5 Fiscal Delegado ante Profesional
Jueces Municipales y
Promiscuos
1 Profesional Experto Profesional
2 Profesional Especializado
II
Profesional
2 Profesional De Gestión
111
Profesional
12
InvestiQador Experto Profesional
10
Profesional Investigador III Profesional
9 ProfesionallnvestiQador
II
Profesional
9 Profesional Investigador I Profesional
10
Técnico Investigador IV Técnico
, .
10
Técnico Investigador
III
Técnico
20
Asistente de Fiscal IV Técnico
5 Asistente de Fiscal
111
Técnico
5 Asistente de Fiscal
11
Técnico
...
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·
42
2197
~
___________
1~2_
______
~I~S~ec~re~t~ar~io_E~je~c~u~tiv~o
____
~I~T~é~._ni_co
~
·
______
ARTICULO 69. Vigencia.
La
presente ley rige a partir de
la
fecha de
su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y -las normas que
la
modifiquen o adicionen.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
GREGO
LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE
CÁMARADE
REPRESENTANTES
43
.1
2197
EL SECRETARIO GENERAL
DE
LA
H.
CÁMARA
DE
REPRESENTANTES
. ,
I
I
I
I
I
i
I
44
LEY No.
_2_19_7-=2,--5_E
__
~~_E
"POR MEDIO DE
LA
CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES
AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
N
'
,1
F
.'
··
20
' b
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
EL MINISTRO DE HACIEND
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y D
=--
-_
.-_
..
.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
__
...
..
"..
...
-
DE PLANEACIÓN,
2197 ;2
Hoja No. 2 - continuación de
la
Ley POR MEDIO
DE
LA
CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL
FORTALECIMIENTO
DE
LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL
MINISTRO
DE
AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,
~F~~ARRO
LA MINISTRA
DE
TECNOLÓGIAS DE LA INFORMACiÓN
Y
LAS
COMUNICACIONES,
~
/~(J!Í,¡:;;orgds«e-u:J
'it/
7~;;MEN
LlGiAVALDERRAMA ROJAS
LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ;
CJw
-
(;O
ÁNGELA
MARi'
OROZCO
GÓ;
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINIST
DE
LA PRESIDENCIA
DE
LA REPÚBLICA,
VICTORMA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONA
)¡J
,
~
~,
AL~N~'AROLlNA
BOTERO BARCO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE
LA FUNCiÓN PÚBLICA,

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