Ley 2335 de 2023, por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país - 3 de Octubre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 947699430

Ley 2335 de 2023, por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín52537

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1º Objeto y

ámbito de aplicación. La presente ley establece el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

Para la formulación de la política pública, análisis sectorial y seguimiento que se requiera por parte de las entidades del sector público, se podrá hacer uso permanente de las fuentes de información alternativas, de otras operaciones estadísticas y registros administrativos siempre y cuando cumplan con los principios de las estadísticas oficiales a los que se refiere el artículo 4º de la presente ley y sin que sea prerrequisito la certificación prevista en la presente ley.

Parágrafo 1º. Las reglas contenidas en la presente ley serán interpretadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 con relación a la protección y tratamiento de datos personales, primando siempre el criterio jerárquico normativo superior de las leyes estatutarias, en el entendido que las normas ordinarias, deben acomodarse a aquellas.

Artículo 2º Sujetos intervinientes en relación con la ley.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los siguientes sujetos:

  1. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que desarrolle el Gobierno nacional, comprende a:

    1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), como entidad rectora del SEN y autoridad nacional de regulación estadística;

    2. Las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios, o territorial-mente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital;

    3. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control;

    4. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos;

    5. Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública;

    6. Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales;

    7. Quienes producen estadísticas oficiales, en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN);

    8. El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional

    (CASEN);

  2. Las fuentes productoras de datos para la producción de información estadística, entre otras, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, por sus funciones, en desarrollo de su objeto social o por disposición legal, reglamentaria o re-gulatoria, deban suministrar datos o registros administrativos al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la producción de información estadística u oficial.

  3. Quienes usan las estadísticas oficiales, los cuales comprenden la ciudadanía en general, los medios de comunicación, los investigadores y estudiantes, las empresas, las autoridades nacionales y locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones internacionales, así como las autoridades de otros países que reciben o acceden a las estadísticas oficiales.

Artículo 3º Uso de las estadísticas oficiales.

Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, estas podrán ser utilizadas por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Estas entidades propenderán por el uso de las estadísticas oficiales en la toma de decisiones.

Las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones asignadas al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN en relación con entidades multilaterales

o entidades financieras internacionales y lo previsto en normas de carácter especial sobre aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

Parágrafo. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país, por una única vez, con anterioridad al 1º de noviembre de 2016, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales i y ii del artículo 5º de la presente ley.

Artículo 4º Principios que rigen las estadísticas oficiales.

La actividad de producción de información estadística oficial, además de los principios de la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley, así como los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas; se rigen bajo los siguientes principios:

  1. Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deberán ser acordes con los estándares internacionales, de manera que sean comparables a lo largo del tiempo y con los demás países, y coherentes en su marco conceptual, metodologías aplicadas y resultados producidos.

  2. Exactitud. Las estadísticas oficiales deberán reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente, como sea posible, así mismo, deberán basarse en criterios científicos utilizados para el diseño y selección de fuentes, métodos y procedimientos.

  3. Imparcialidad. La información estadística deberá atender a criterios objetivos, por tanto, no podrá atender a ningún factor externo al proceso estadístico que pueda alterar el resultado obtenido de la actividad de producción estadística. En este sentido, las estadísticas oficiales deberán ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable, imparcial y libre de cualquier tipo de declaración o consideración política.

  4. Inclusión. Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país.

  5. Independencia técnica y profesional. Los productores de estadísticas oficiales decidirán, en forma independiente y libre de cualquier tipo de presiones o injerencias políticas o de otras instancias externas, sobre la elaboración, producción y difusión de estadísticas, incluidas la selección de las fuentes de datos, los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y los métodos que se utilizarán, así como la calendarización y el contenido de todas las formas de difusión.

  6. Pertinencia. Las estadísticas oficiales satisfarán las necesidades de información actuales y emergentes de la sociedad.

  7. Publicidad. La información estadística será pública. Por lo tanto, es deber de los productores de dicha información garantizar su acceso público y disponer de mecanismos que faciliten su consulta. En tal sentido, deberá proporcionarse el acceso a las estadísticas oficiales en igualdad de condiciones y de oportunidad la ciudadanía.

  8. Rigurosidad técnica. La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

  9. Transparencia. Toda la información relacionada con los resultados estadísticos se presume pública. En tanto tal, la información sobre las fuentes, los métodos y procedimientos aplicados en la actividad estadística, los controles para la vigilancia de éstos y las estadísticas oficiales será puesta a disposición de la ciudadanía de manera completa, oportuna y permanente. De igual manera, garantizará en todo momento la protección de datos personales, la reserva estadística y la autonomía técnica, administrativa y jurídica de las entidades productoras. Los integrantes del SEN deben responder de manera eficaz las peticiones relacionadas con los procesos y los resultados estadísticos. En todos los casos deberán adoptarse las medidas conducentes a la protección de la identidad de las personas titulares de la información.

  10. Accesibilidad. La información estadística debe presentarse de forma clara y accesible para toda la población, de manera que cualquier persona pueda comprenderla con facilidad. Así mismo, se debe garantizar que el tipo de archivo digital en que se consigne la información sea de fácil acceso y utilización. Los ejercicios de divulgación de las estadísticas oficiales deben contemplar estrategias que incluyan los principios de lenguaje claro.

  11. Carga no excesiva para las personas encuestadas. La carga de respuesta a la encuesta o a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de esta ley deberá ser proporcionada en relación con las necesidades de las personas usuarias y no excesiva para las encuestadas. Las entidades productoras de estadísticas controlarán la carga que supone responder y fijarán objetivos para reducirla...

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