Ley 870 del 30 de diciembre de 2003 - 5 de Febrero de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437614

Ley 870 del 30 de diciembre de 2003

LEY 870 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2003 por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 40 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires,

el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados \"las Partes\";

Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos,

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;

Animadas por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente;

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Objeto

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

Artículo II

Ambito de aplicación

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

Artículo III

Intercambio de información

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

Artículo IV

Intercambio de publicaciones entre bibliotecas

  1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

  2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

Artículo V

Vínculos entre instituciones

  1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,

  2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

Artículo VI

Reconocimiento de títulos

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

Artículo VII

Becas

  1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

  2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

  3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

Artículo VIII

Cursos de especialización

Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

Artículo IX

Educación Tecnológica y Formación Técnica Profesional

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Artículo X

Programas de intercambio docente

Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

Artículo XI

Cooperación entre expertos

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

Artículo XII

Banco...

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