Ley 45 de 1923. Sobre establecimientos bancarios - 19 de Julio de 1923 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 935470417

Ley 45 de 1923. Sobre establecimientos bancarios

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I Definiciones. Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

La presente ley será aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como también a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta Ley, o que, por violación de cualquiera de tales disposiciones, queden sujetos a las penas en ella establecidas.

Las palabras establecimiento bancario significan todo individuo, corporación, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en depósito general, o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones.

ARTÍCULO 2

Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un año, y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio, a término menor de un año.

ARTÍCULO 3

Las palabras banco hipotecario significan una corporación que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.

ARTÍCULO 4

Las palabras sección hipotecaria significan una sección de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.

ARTÍCULO 5

Las palabras sección comercial significan una sección de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar de éstos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio a término menor de un año.

ARTÍCULO 6

Las palabras sección de ahorros significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir pequeños ahorros en depósito, a término y a interés, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras.

ARTÍCULO 7

Las palabras sección fiduciaria significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por fideicomiso todo encargo de confianza de los en ella expresados, y por fideicomisario el individuo o entidad a quien se encomienda tal encargo.

ARTÍCULO 8

Salvo disposición legal en contrario, los términos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalización en un país extranjero.

ARTÍCULO 9

La palabra sección, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de éste, cuya creación y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempeñar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 10

Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades líquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas.

El fondo de reserva no podrá destinarse al pago de dividendos. Tampoco será usado para cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que el establecimiento bancario tenga utilidades indivisas.

ARTÍCULO 11

Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva.

ARTÍCULO 12

Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.

ARTÍCULO 13

Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

ARTÍCULO 14

Las palabras depósito a término significan todos los depósitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta días.

ARTÍCULO 15

Las palabras depósitos exigibles significan depósitos o créditos de cualquier clase, inclusive créditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta días.

ARTÍCULO 16

Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario está saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, después de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir pérdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aquél para con el público en una cantidad igual o superior a su capital pagado.

ARTÍCULO 17

Para los efectos de esta Ley, el encaje legal consistirá únicamente en oro amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la República y monedas colombianas de plata, pero que no se considerará como encaje legal ninguna cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento del encaje mínimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley orgánica del Banco de la República.

ARTÍCULO 18

La palabra activo usada en esta Ley no incluirá haberes dejados en poder del establecimiento únicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente.

CAPÍTULO II Sección Bancaria Artículos 19 a 76

Facultades y deberes del Superintendente

ARTÍCULO 19

Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.

El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa ni indirectamente en dicho establecimiento.

El Superintendente tendrá un sueldo anual hasta de $ 12.000 que determinará el Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión y garantizará el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una caución por la suma de $ 25.000, a satisfacción del Ministerio del Tesoro y del Contralor General.

ARTÍCULO 20

El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no serán menores de $ 6,000 y $ 5,000, por año, respectivamente, y ocupará los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempeño en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendrán los deberes que el Superintendente les asigne, y el número de tales empleados y sus remuneraciones serán fijados por aquél, con la aprobación del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibirá un sueldo mayor de $ 4.000 por año.

El Superintendente será el único que tiene autoridad para el nombramiento de los Delegados y de los demás empleados de esta Sección, y tendrá plena facultad para removerlos cuando a su juicio no cumplan fiel y eficientemente las obligaciones que se les impongan.

El Gobierno podrá contratar los servicios de un experto extranjero que sirva de asesor al Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 21

Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazará el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la República llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestará una caución, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a satisfacción del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio.

ARTÍCULO 22

Ningún inspector podrá ser nombrado depositario de una corporación cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisión del Superintendente; pero podrá ser nombrado por éste, Delegado especial para tomar parte en la liquidación de cualquier establecimiento bancario.

Ningún inspector podrá obtener un préstamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podrá recibir, directa o indirectamente, de algún establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de éste, dinero u otros valores en forma de regalo, crédito u otra análoga. La violación de este precepto será castigada con una multa no mayor de $ 1.000, por cada vez, la cual será impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violación también constituirá suficiente causa para...

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