Ley 1123 del 22 de enero de 2007 - 30 de Enero de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451455358

Ley 1123 del 22 de enero de 2007

LEY 1123 DEL 22 DE ENERO DE 2007 por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

El Congreso de la República

DECRETA:

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 16

PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1° Dignidad humana

Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 2° Titularidad

Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3° Legalidad

El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 4° Antijuridicidad

Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Artículo 5° Culpabilidad

En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 6° Debido proceso

El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

Artículo 7° Favorabilidad

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

Artículo 8° Presunción de inocencia

A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 9° Non bis in ídem

Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Artículo 10 Igualdad material

En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.

Artículo 11 Función de la sanción disciplinaria

La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 12 Derecho a la defensa

Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.

Artículo 13 Criterios para la graduación de la sanción

La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 14 Gratuidad de la actuación disciplinaria

Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 15 Interpretación

En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 16 Aplicación de principios e integración normativa

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

T I T U L O II

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 17 a 27
CAPITULO I Artículo 17

La falta disciplinaria

Artículo 17 La falta disciplinaria

Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.

CAPITULO II Artículo 18

Ambito de aplicación

Artículo 18 Ambito de aplicación

El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.

Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.

CAPITULO III Artículo 19

Sujetos disciplinables

Artículo 19 Destinatarios

Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad lítem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

CAPITULO IV Artículos 20 y 21

Formas de realización del comportamiento

Artículo 20 Acción y omisión

Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

Artículo 21 Modalidades de la conducta sancionable

Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

CAPITULO V Artículo 22

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 22 Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria

No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

  1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

  2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

  3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

  4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

  5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

  6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

  7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

T I T U L O III

LA EXTINCION DE LA ACCION

Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I Artículos 23 a 25

Extinción de la acción disciplinaria

Artículo 23 Causales

Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

  1. La muerte del disciplinable.

  2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

Artículo 24 Términos de prescripción

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Artículo 25 Renuncia a la prescripción

El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

CAPITULO II Artículos 26 y 27

Extinción de la sanción disciplinaria

Artículo 26 Causales

Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

  1. La muerte del sancionado.

  2. La prescripción.

  3. La rehabilitación.

Artículo 27 Término de prescripción

La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo.

LIBRO SEGUNDO Artículos 28 a 47

PARTE ESPECIAL

T I T U L O I

DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO

CAPITULO I Artículo 28

Deberes

Artículo 28 Deberes profesionales del abogado

Son deberes del abogado:

  1. Observar la Constitución Política y la ley.

  2. Defender y...

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