Ley 1139 del 25 de junio de 2007 - 16 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451456774

Ley 1139 del 25 de junio de 2007

LEY 1139 DEL 25 DE JUNIO DE 2007 por medio de la cual se aprueba el \"Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile\", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)

El Congreso de Colombia

Visto el texto del ¿Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile¿, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE

LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y

LA REPUBLICA DE CHILE

La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) ¿Legislación¿, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Régimen de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio;

b) ¿Autoridad Competente¿, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;

c) ¿Institución Competente¿, designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio;

d) ¿Pensión¿, toda prestación pecuniaria o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas;

e) ¿Período de Seguro¿, todo período reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión;

f) ¿Organismo de Enlace¿, Institución que en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo;

g) ¿Pensión presunta¿. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2°

Ambito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:

a) El Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

b) Los Regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

c) Los Regímenes de Prestaciones de Salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio;

B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:

a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones ¿Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad¿, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común;

b) Las prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del presente Convenio.

3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.

Artículo 3°

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:

Artículo 4°

Igualdad de trato

Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.

Artículo 5°

Exportación de pensiones

1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.

2. Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6°

Regla general

Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.

Artículo 7°

Reglas especiales

1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.

2. El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.

3. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del presente artículo.

4. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

5. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la...

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