Ley 51 de 1918. Sobre establecimientos o sociedades de crédito - 21 de Noviembre de 1918 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 935465778

Ley 51 de 1918. Sobre establecimientos o sociedades de crédito

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I ESTABLECIMIENTO O SOCIEDADES EN GENERAL. Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1o

Los Bancos y los demás establecimientos o sociedades de crédito estarán sometidos a la inspección de que trata el artículo 120 de la Constitución, se sujetarán a las prescripciones del Código de Comercio, a las especiales sobre la materia y a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o

Corresponde principalmente al carácter de los establecimientos de crédito, las operaciones siguientes:

1o. Suscribir o contratar empréstitos con individuos o compañías, con el Gobierno Nacional, y demás entidades públicas.

2o. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o de compañías de crédito.

3o. Fomentar y organizar empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, almacenes generales de depósito, alumbrado, canalización, desagües y cualesquiera otras industriales o de utilidad pública.

4o. Practicar la fusión o transformación de toda clase de empresas industriales o de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.

5o. Celebrar contratos de administración y arrendamiento de toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta y ceder, con aprobación de la otra parte contratante, el todo o parte de los contratos celebrados al efecto.

6o. Negociar o dar en garantía las acciones, obligaciones y valores que se adquieran y cambiarlos libremente.

7o. Hacer operaciones de préstamo sobre efectos públicos, valores de toda especie y garantías personales, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8o. Efectuar por cuenta de cualesquiera personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

9o. Recibir en depósito toda clase de valores en papel, metálico u otra especie, y llevar cuenta corriente con cualesquiera personas.

10o. Emitir certificados sobre los valores a que hace referencia el ordinal anterior, recibir en depósito toda clase de efectos comerciales y agrícolas y emitir certificados sobre el todo o parte de estos depósitos.

11o. Girar y descontar letras y otros documentos de cambio y negociar con toda clase defectos de comercio.

ARTÍCULO 3o

Los establecimientos o sociedades de crédito podrán emitir obligaciones nominativas o al portador hasta por una cantidad igual a la que tengan representada por el saldo de la cartera no afectado al pago del pasivo, fijando libremente intereses y amortización y con término fijo que no baje de treinta días, pero en plazo y en cuantía tales que pueda atenderse a los pagos con el preindicado saldo de la cartera.

Los establecimientos o sociedades que hagan uso de esta facultad remitirán al Gobierno y publicarán mensualmente el balance del mayor y el estado de su activo y su pasivo.

PARÁGRAFO. Antes de procederse a la emisión de que trata este artículo, el Gobierno, por conducto del Inspector respectivo, verificará el examen de la situación de la respectiva sociedad, para cerciorarse si ella garantiza suficientemente la emisión. Si del examen resultare que no existe suficiente garantía, la emisión no podrá verificarse.

ARTÍCULO 4o

Asimismo podrán los establecimientos de crédito actuar como intermediarios entre prestamistas y prestatarios en la realización de operaciones de crédito que hayan de llevarse a cabo por medio de la emisión de bonos, documentos u obligaciones representativos de cuotas partes del capital prestado. Para el efecto podrán intervenir en la aceptación de los documentos constitutivos de los contratos respectivos, asumiendo la personería de los acreedores y siendo responsables para con éstos de la exactitud de las estipulaciones que en ellos se contuvieren.

ARTÍCULO 5o

Las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y los tenedores de los bonos o documentos de que habla el artículo anterior, se regularán por las disposiciones especiales de la presente ley y por las pertinentes del Código de Comercio y en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR