Ley 593, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). - 14 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139018

Ley 593, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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Número de Boletín44084

DIARIO OFICIAL 44.084 LEY 593 14/07/2000 por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal" Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante "las Partes": CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal; DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar programas específicos en materia penal; CONSIDERANDO la necesidad de establecer mecanismos eficaces de asistencia judicial, especialmente el intercambio de pruebas e información y el decomiso de bienes, con lo cual se pueda contribuir en las investigaciones y procesos penales que se adelanten contra las actividades de las organizaciones criminales; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional, ACUERDAN:

ARTICULO I

Objeto y alcance del convenio 1. Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal. Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos que están dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquiera otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas. 2. Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades de la otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales. 3. Para los fines del presente Convenio se entenderá por "materia penal" las investigaciones o acciones procesales relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de cada una de las Partes. 4. La asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes actos: a) Práctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado Requirente; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen; d) Permitir la comparecencia de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o dictamen; e) Identificación y localización de las personas que se requieran para los fines de la cooperación solicitada; f) Notificación de providencias judiciales; g) Ejecución de órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el decomiso de los bienes, producto o instrumentos del delito; h) Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones; i) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; j) Siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones soli citadas. Los funcionarios del Estado Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida; k) Cualquier otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo entre el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la Parte Requerida.

ARTICULO II

Denegación o diferimiento de asistencia 1. La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida: a) El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; b) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio; c) La solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena; d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología; e) Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito común. 2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o procedimiento que se lleve a cabo. 3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas. 4. La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente condicionar la ejecución...

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