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Ley 64 de 1946, por la cual se reforma y adiciona la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1

La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna. Queda en estos términos modificada la parte primera del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.

ARTÍCULO 2

Modifícase el articulo 8° de la Ley 6ª de 1945 en la siguiente forma:

El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo.

Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituído responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.

ARTÍCULO 3

La acción correspondiente a la indemnización por incumplimiento en los contratos de trabajo se surtirá ante la justicia del trabajo. Queda en estos términos modificados el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

ARTÍCULO 4

Modifícase el inciso 1° del ordinal a) del articulo 12 de la Ley 6ª de 1945 en los siguientes terminos:

a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses.

PARAGRAFO 1° Las enfermedades profesionales serán indemnizadas de conformidad con el presente artículo.

PARAGRAFO 2° Las enfermedades y las lesiones no previstas en las tablas de valuación de accidentes y enfermedades profesionales, que correspondan a definiciones análogas a lo establecido en éstas, darán también lugar a indemnizaciones y prestaciones iguales a las que figuran reconocida como tales de manera especifica.

ARTÍCULO 5

Las vacaciones remuneradas de que trata el ordinal e) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 serán de quince (15) días.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones sociales, se entiende por empresa o patrono toda unidad de explotación económica, o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares o conexas.

ARTÍCULO 7

Entiéndese por capital de una empresa o patrono, para los efectos de indemnizaciones y prestaciones sociales, el valor del patrimonio gravable liquidado en el último año inmediatamente anterior, sin perjuicio de prueba en contrario.

ARTÍCULO 8

El capital de las empresas de que habla el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 será de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) y sus obligaciones serán las establecidas en los ordinales a), b) y c) del citado artículo, con la diferencia de que el minimun de la pensión mensual vitalicia jubilación será de cuarenta pesos ($ 40.00).

ARTÍCULO 9

Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicios mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.

ARTÍCULO 10

Los trabajadores nacionales tendrán también derecho a las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, en la forma prevista en el artículo 4° de esta Ley.

ARTÍCULO 11

El seguro por muerte natural para los empleados y obreros nacionales será el equivalente a un (1) año de salario; pero si la cesantia que le hubiere correspondido fuere superior al valor del año de servicios, se indemnizará cubriendo el valor de ésta.

En caso de muerte por accidente de trabajo, trátese de trabajadores oficiales o particulares, se pagará a los beneficiarios respectivos una indemnización igual al valor de un seguro de vida doblado, que se liquidará sobre la base establecida en el articulo 1° de la Ley 166 de 1941, pero sin que el monto de dicha indemnización pase de treinta y seis (36) mensualidades de salario.

ARTÍCULO 12

A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 53 de 1945, se le aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha de su retiro. Hácese de igualmente extensivo a los trabajadores que se refiere este artículo el auxilio especial de cesantía a que hace referencia el artículo 2° de esa misma Ley.

Redúcese al diez por ciento (10%) del descuento hecho a las pensiones para el pago de la cesantía anticipada, prestamos u otros conceptos.

ARTÍCULO 13

El personal de tripulaciones de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores, se asimila, para los efectos de la pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de casillas de locomotoras.

Asímismo el personal de las secciones de herrería y de calderería de los Ferrocarriles Nacionales se asimila, para el reconocimiento de esta misma prestación, al personal de soldadura eléctrica y autógena de que trata el articulo 6° de la Ley 49 de 1943.

ARTÍCULO 14

A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido pensionados por sanidad, con anterioridad a la expedición de la Ley 53 de 1945, se les aumenterá, a partir de la vigencia de la presente Ley, la cuantía de su pensión, según lo establecido en el articulo 9° de la citada Ley, computada de acuerdo con las asignaciones respectivas en la fecha de su retiro.

ARTÍCULO 15

Cuando los archivos de una empresa ferroviaria hubieren desaparecido, o cuando no fuere posible probar en ellos el tiempo de servicio, será admisible para demosar el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación cualquiera otra prueba reconocida por la Ley, la que deberá producirse ante los Jueces de Trabajo, con intervención de la respectiva empresa ferroviaria.

PARAGRAFO. En los términos anteriores queda sustituido el articulo 2° de la Ley 49 de 1943.

ARTÍCULO 16

El orden de prelación para los herederos a quienes corresponda recibir la pensión de dos (2) años, en caso de muerte del trabajador jubilado, establecido por el articulo 3° de la Ley 53 de 1945, será el fijado en el articulo 2° de la Ley 133 de 1931, sobre seguro de vida obligartorio.

ARTÍCULO 17

Lo dispuesto en los articulos 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación y de invalidez de las demás empresas ferroviarias.

ARTÍCULO 18

La facultad concedida en el artículo 41 de la Ley 6ª de 1945 a las organizaciones sindicales de empresas con personería jurídica, para el descuento de las cuotas periódicas de sus afiliados por parte del patrono, se hace extensiva a todas las organizaciones sindicales con personería jurídica, incluyendo el descuento de las cuotas extraordinarias, prevío el pase del respectivo trabajador.

ARTÍCULO 19

Toda organización sindical puede tener ante sus respectivos patronos o ante el Estado la asesoria permanente o transitoria de la entidad o entidades sindicales superiores a que se encuentre afiliada, en la tramitación de sus conflictos o reclamaciones.

ARTÍCULO 20

Las cajas de previsión social no podrán pagar a los trabajadores afiliados a ellas prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la Ley.

ARTÍCULO 21

Adiciónase el artículo 58 de la Ley 6ª de 1945 con el siguiente inciso:

"Asímismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5° del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945".

ARTÍCULO 22

Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ- El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

República de Colombia- Gobierno Nacional- Bogotá, 20 de diciembre de 1946.

Publíquese y Ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI.-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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