Ley 813, por medio de la cual se derogan adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000.
Emisor | Rama Legislativa |
Número de Boletín | 45237 |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
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Con violencia sobre las cosas.
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Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
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Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
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Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o particípe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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