Ley 1309 del 26 de junio de 2009 cámara
LEY 1309 DEL 26 DE JUNIO DE 2009 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
¿El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años¿.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
¿10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello¿.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:
¿4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia¿.
Artículo 4°. Modifíquese el numeral 11 del ar-tículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:
¿11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello¿.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
¿Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto¿.
Artículo 6°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así:
¿SI la amenaza o...
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