Ley de justicia y paz - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673718

Ley de justicia y paz

Páginas52-52
52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Indagatoria
Imputación jurídica. Omisión de realizarla.
Trascendencia. Captura para rendirla
La Fiscalía, a pesar de que formalme nte no
cumplió la obligación de informarle al sindica-
do en la injurada por qué delito lo procesaba ,
de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 338
ibídem, celosamente, desde cuando ordenó la
apertur a de instrucción, señaló pro cedía por el
de privación ilegal de la libertad , circunstancia
que le reiteró en las citaciones efectuada s para
que compareciera a dicha diligencia, de modo
que la omisión referida no le impidió defenderse
técnica y material mente de esa imputación.
Lo anterior trasu nta al entendimiento que
pese a que no se le efectuó imputación jurídica
de manera expresa en la injura da, de manera
anticipada y durante el inte rrogatorio que le
efectuó el instruct or, fue enterado tanto de lo
fáctico como de lo jurídico, es decir, no des-
conoció el supuesto por el cual la Fiscalía lo
vinculó a este proceso.
De este modo, la omisión denunciada por
el censor carece de trasce ndencia jurídico-pro-
cesal, pues previo a su vinculación media nte
indagatoria, f ue enterado por diferentes medios
del delito por el cual se procedía, cuya deno-
minación jurídica no f ue variada en la fase de
la instrucción ni e n el juicio, es decir, se man-
tuvo indemne desde cuando se a nunció en la
resolución de apertura de inst rucción, amén de
que el interrogatorio que se le formuló en dicha
diligencia giró alrededor de los asp ectos fácti-
cos relacionados con la privación ilegal de la
libertad.
Frente a la hipótesis de la orden de captura
para oír en indagator ia al sindicado, debe tener-
se en cuenta que conforme al ar tículo 331 del
mismo ordenamiento, el Fiscal General de la
Nación o su delegado dispondrán la apert ura
de instrucción ind icando los fundamentos de la
decisión, las personas por vincu lar y las pruebas
a practicar, decisión que necesariamente deb e
sobrevenir como resultado del estud io previo
acerca de si ha ocurr ido la conducta denunciada,
si está descrita en la ley como pun ible, si se ha
actuado bajo el amparo de una cau sal de ausen-
cia de responsabilidad, si cumple los requisitos
de procesabilidad para in iciar la acción penal y
-
suntos autores o partícipes, aspectos respecto
de los cuales, con fundame nto en el artículo 322
ejusdem, cuando se present a duda sobre cual-
quiera de ellos, es indispensable ordenar u na
investigación previa.
Por consiguiente, tanto la apert ura de ins-
trucción, como la orden de captu ra para oír
al sindicado en indagatoria , deben obedecer
a cuestiones eminentemente sust anciales, es
decir, una y otra decisión tienen que cor respon-
der a motivos previamente funda dos en la ley,
los cuales hacen parte de los de rechos funda-
mentales de liberta d y debido proceso, previs-
tos en los artículos 28 y 29 de la Constitución
Políti ca.
En tales condiciones, la apertu ra de ins-
trucción y las decisiones orientad as a limitar la
libertad de locomoción del imputa do, no puede
ser producto de un acto capr ichoso o arbitrario

la investigación sea determina r si se ha infrin-
gido la ley penal, como lo disponen los art ículos
331, 336 y 341 de la Ley 600 de 2000. (Cfr. Sala
de Casación Penal de la Corte S uprema de Justicia,
providencia SP3408 de 2014, rad. 38733, M.S. Dr.
Eugenio Fernández Carlie r).
Libertad condicional. Requisitos. Contabilización del término de privación
de la libertad, cuando se desmovilizó estando recluido
Dado que, por principio, el tiempo de duración de la detención preventiva, aunque no se re puta
como pena, se contabiliza como pa rte de la pena cumplida (art. 37 C.P.), esto conllevaría a suponer
que debe tenerse como referencia esa situación.
Aunque ello se mantiene como principio, aún en el proceso tr ansicional, las características espe-
ciales de este proceso y el desarrollo del mismo a t ravés de los años durante los cuales ha operado, ha
conllevado a considerar otros asp ectos, que son los que han de regir la interpretación al momento de
dar respuesta acer tada al caso. En efecto, por la forma como se ha producido la desmovilización de
quienes se acogieron al proceso, es menester con siderar que unos se desmovilizaron colectivamente y
otros de manera individu al, e igualmente se debe tener en cuenta que la desmoviliza ción comprende
tanto a quienes se encontraba n privados de la liberta d por cuenta de autoridades judiciales, como
a aquéllos que se sometieron encontrándose en libe rtad; y así mismo no se puede desconocer que
el proceso de sometimiento se encuentr a dividido en dos fases, una adm inistrativa y otra jud icial.
Precisado lo anterior, esta Cor te tiene sentado que el térmi no aludido debe comenzar a compu-
tarse de acuerdo con los siguientes supuest os:
i) Desde el inicio de la privación de la liberta d en centro de reclusión sujeto a las reglas de con-
trol penitenciario, cuando el post ulado se hallaba libre al momento de la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al cu al perteneció;
ii) Desde la postulación por el gobierno nacional si el desmoviliza do se encontraba privado de
la libertad “al momento de la desmovili zación del grupo al que per teneció”, con independencia de
que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros orden amientos jurídicos, conforme lo
precisa el parágrafo de la citada nor ma.
Por su parte y más recientemente, con post erioridad a la decisión que se revisa, media nte la
expedición de un decreto reglamenta rio de las dos normas citada s (3011 de diciembre de 2013), el
Gobierno Nacional, recogiendo la jurispr udencia de la Corte y de los Tribunales, ha establecido en
el artículo 38, cómo y desde cuando se computa el tér mino de ocho años, que corresponde al máxi-
mo de la pena alternativa, y el cual, event ualmente es el mismo que da lugar a la sust itución de la
medida de asegura miento. En ese orden, de acuerdo con el numeral 5 de la citada norma, “cuando el
postulado se encontra ba privado de la libertad en establecimiento de reclusión sujeto integral mente
a las normas juríd icas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia al gr upo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho años de re clusión
será contado a part ir de su postulación.
De otro lado, no tiene sustento el reclamo del impugn ante defensor, de que se viola el principio de
irretroact ividad de la ley, al invocar como aplicable la Ley 1592 y si se quiere el decreto 3011 de 2013,
evidentemente posteriores a la sentencia proferid a en contra de los postulados. Dígase en pr imer
lugar, que la tesis que sostiene que el término de desc uento debe contabilizarse desde el momento
de la postulación, para aquellos casos e n que el postulado se encontraba privado de la l ibertad al
momento de la desmovilización, ya había sido sostenida por la Cor te de tiempo atrás, valga señalar,
antes de que se emitiesen las nor mas mencionadas.
Esa interpreta ción que hace la Corte deviene de la lagun a jurídica contenida en la Ley 975, que
no reguló el fenómeno. De otra parte, las ca racterísticas especiales que i nvolucran el proceso tran-
    
por el operador judicial. (Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pro videncia AP1029
de 2014, rad. 42835, M.S . Dr. Fernando Alberto Castro Caballero).
Recolección de documentos públicos
EninspecciónallugardeloshechosElderechodenoautoincriminación
En relación con el
derecho de no incri-
minarse, no podía el
procesado, con el pre-
texto de no incrimi nar-
se, decidir si exhibía
o no los documentos
públicos que reposaban
en los archivos de la
dependencia que dirige,
así él los hubiese elabo-
   
tal limitación llevar ía al
absurdo de tenerle que
pedir autoriz ación siem-
pre que se adelantara
idéntico pr ocedim iento,
aún en los eventos en

titular del despacho
judicial en donde repo-
san los archivos. Tal
circunsta ncia desnatu-
ralizaría el cará cter de públicos
de los documentos, volviéndolos

mejor de los casos, reservados.
Es que, no logra explicar la
apelante de qué manera se auto
incriminó su defendido con la
expedición de las copias de los
documentos públicos que tenía
en su poder, con mayor razón
porque no están sometidos a
secreto y ni siquiera a reser va.
En consecuencia, ningu na
irregular idad se advierte en el
recaudo y aseg uramiento de las
      
recurrente.
Sin embargo, de llegar a
admitirse que pa ra obtener las
copias de los documentos a que
  -
cionaria de policía judicial ten ía
la obligación de enterar al indi-
ciado acerca de las excepciones al
deber de declarar, lo cierto es que la
Sala ha dicho, entre otros, en CSJ SP,
14 de mar. 2002. Rad. 12385 y CSJ
AP, 29 de oct. 2010. Rad. 35234, que
una omisión en ese sentido consti-
tuye una simple inobservancia que
no afecta la validez de la diligencia,
pues lo fundamental es q ue a nin-
guna persona se le obligue a rend ir
testimonio contra sí misma o c on-
     
Nacional y 385 del Código de Pro-
cedimiento Penal (Ley 906/200 4) y,
sólo si la persona es forzada a hacer-
lo, se viola la garantía y por ende se
impondría la necesidad de de clarar
la ilegalidad de la prueba. (Cfr. Sala
de Casación Penal de la Corte Supre-
ma de Justicia, providencia SP3380 de
2014, rad. 41357, M.S. Dr. Gustavo
Enrique Malo Fernández).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR