Ley Nº 26298, de Cementerios y Servicios Funerarios - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 946264941

Ley Nº 26298, de Cementerios y Servicios Funerarios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS

TÍTULO I De los alcances y facultades Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las personas jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios y prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas de la presente Ley, su Reglamento y el Código Sanitario.

ARTÍCULO 2

Corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnico-sanitarias relativas a cementerios y servicios funerarios, públicos y privados; otorgar la autorización sanitaria para la construcción y funcionamiento de cementerios y locales para servicios funerarios de acuerdo a dichas normas, al Código Sanitario y a las que fije el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO II De los cementerios Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3

Los Cementerios podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado, a través de la entidad competente, la construcción, habilitación, conservación y administración de los primeros.

Corresponde a las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, la ejecución de obras de infraestructura de cementerios, la conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados.

Las Municipalidades Provinciales y Distritales controlarán su funcionamiento.

ARTÍCULO 4

Los terrenos calificados para cementerios deberán ser destinados única y exclusivamente a este objeto.

ARTÍCULO 5

No podrán instalarse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques metropolitanos, zonales o distritales, existentes o por ejecutarse.

ARTÍCULO 6

Los Cementerios prestarán todos o algunos de los servicios que se indican a continuación:

  1. Inhumación.

  2. Exhumación.

  3. Traslado.

  4. Depósito de cadáveres en tránsito.

  5. Capilla o velatorio.

  6. Reducción.

  7. Cremación.

  8. Columbario u osario.

  9. Cinerario común.

  10. Fosa Común.

Los servicios a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en todo cementerio.

Los Cementerios públicos deberán reservar un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados.

Los cementerios públicos deben reservar y habilitar un área para la inhumación en fosa común de cadáveres cuya causa de fallecimiento haya sido por agente infeccioso que generó la declaración de la emergencia sanitaria; esta área debe ser adicional a la que se hace referencia en el párrafo precedente. Los cementerios privados pueden reservar y habilitar un área para la inhumación en fosa común de cadáveres a que hace referencia el presente párrafo.

ARTÍCULO 7

Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su uso temporal o perpetuo de Cementerios Privados, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su concesión en uso temporal o perpetuo en Cementerios Públicos, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. El dominio de los terrenos para sepulturas que no hubieren sido construidos por los concesionarios en uso perpetuo, dentro de los 10 años posteriores a su concesión, revertirá a favor del cementerio.

ARTÍCULO 8

Las entidades públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios funerarios que se presten en los cementerios públicos.

Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios funerarios en los cementerios privados se determinarán de acuerdo a la oferta y la demanda.

Los precios de las sepulturas y de los servicios funerarios que ofrezcan los cementerios privados y las tarifas que se cobren en los cementerios públicos se publican en el ingreso de cada establecimiento, en su página web y en sus redes sociales, de ser el caso.

ARTÍCULO 9

La Autoridad de Salud podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los cementerios y de los locales de servicios funerarios, públicos y privados, por razones que constituyan amenaza contra la salud pública.

ARTÍCULO 10

Los Cementerios registrarán todas las inhumaciones que en ellos se efectúen, así como las de los fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas y llevarán los demás registros y archivos que determine el Reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 11

El funcionamiento de los Cementerios se regirá por un Reglamento Interno que será aprobado por la Autoridad Sanitaria.

TÍTULO III De los servicios funerarios Artículos 12 a 26.a
ARTÍCULO 12

Los servicios funerarios de Agencia Funeraria y Velatorio, podrán ser prestados por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente, de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.

La Municipalidad Distrital podrá prestar el servicio funerario de Agencias Funerarias y Velatorios por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53 de la Ley Nº 23853 "Ley Orgánica de Municipalidades"y controlará su funcionamiento.

ARTÍCULO 13

El servicio funerario de Cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria. La Municipalidad Provincial correspondiente podrá prestar el servicio funerario de cremación por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53 de la Ley Nº 23853,"Ley Orgánica de Municipalidades", de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.

La Municipalidad Distrital controlará su funcionamiento.

CAPÍTULO I De las agencias funerarias Artículo 14
ARTÍCULO 14

Las Agencias Funerarias proveerán urnas, ataúdes, ánforas, cofres y todos aquellos bienes y servicios necesarios para la inhumación, cremación, transporte y traslado de cadáveres y restos humanos. El Reglamento determinará las características de los bienes y condiciones mínimas para la prestación de los servicios.

En caso de emergencia sanitaria declarada por Autoridad de Salud, las agencias funerarias o quien haga sus veces en dicho escenario, cumplirán las disposiciones emitidas por esta autoridad respecto al manejo de bienes y administración de servicios indicados en el párrafo precedente, a fin de proteger la salud pública.

CAPÍTULO II De los velatorios Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

Los velatorios albergarán transitoriamente los cadáveres y restos humanos, para sus exequias, hasta su traslado, inhumación o cremación.

Los requisitos técnico-sanitarios de estos locales y las condiciones mínimas del servicio serán determinados en el Reglamento.

ARTÍCULO 16

Los Velatorios registrarán los nombres de los cadáveres cuyas exequias realicen, así como el de la persona que solicitó el servicio.

CAPÍTULO III De las inhumaciones Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

Las inhumaciones se efectuarán en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Código Sanitario, salvo mandato judicial y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.

ARTÍCULO 18

Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca del lugar y forma de su inhumación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el cementerio elegido.

ARTÍCULO 19

Los requisitos técnico-sanitarios para las inhumaciones, serán determinados por el Reglamento.

CAPÍTULO IV De los crematorios Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20

Toda entidad pública o privada propietaria de cementerios existentes o por crearse está obligada a brindar servicios de cremación, en las localidades que cuenten con población no menor a los 400,000 habitantes.

ARTÍCULO 21

Las cremaciones se efectuarán previo cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias y con autorización de la Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.

ARTÍCULO 22

Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca de su cremación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el establecimiento crematorio.

ARTÍCULO 23

Todo establecimiento crematorio llevará el registro de las personas cremadas y de quien solicita el servicio.

ARTÍCULO 24

Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será cremado previa autorización de la Autoridad Sanitaria.

ARTÍCULO 25

La cremación de cadáveres y de restos inhumados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario, a solicitud del cónyuge o del familiar más cercano, o por mandato judicial.

CAPÍTULO V De las exhumaciones y del transporte de cadaveres o restos humanos Artículo 26
ARTÍCULO 26

La exhumación de un cadáver o resto humano para su cremación, traslado a otro recinto o establecimiento funerario, dentro del territorio nacional, internamiento al país y transporte internacional se efectuará previa autorización de la Autoridad de Salud, a petición de sus deudos o por orden judicial. La orden judicial será emitida por el juez civil del distrito judicial en el cual se ubica el cementerio, de conformidad con las reglas del proceso sumarísimo.

La acción judicial puede ser solicitada por la autoridad sanitaria, el administrador del cementerio o un tercero legitimado.

Cuando el cadáver o los restos humanos constituyan prueba en un proceso judicial, estén sujetos a diligencias judiciales o cuando un pronunciamiento judicial emitido en un proceso en trámite pueda afectar su destino, será competente el magistrado o los magistrados que conozcan de este proceso, en la instancia en que se encuentre.

ARTÍCULO 26-A

Cuando la inhumación se realice en una ubicación o sepultura sin autorización, del cementerio público la municipalidad o la autoridad sanitaria, o cuando se infrinjan los requisitos dispuestos por el cementerio, se podrá disponer la exhumación para el traslado interno. La exhumación solo se realizará en caso de que se garantice la disponibilidad de la sepultura en la cual se trasladará el cadáver o los restos humanos de manera inmediata. Para ejecutar esta medida se requerirá:

  1. Identificar de manera cierta la sepultura a la cual se trasladará el cadáver o los restos humanos.

  2. Notificar personalmente a los familiares y/o responsables por conducto notarial y, en su defecto, por publicación en dos diarios de circulación nacional, para que inicien el procedimiento del traslado interno.

  3. Que el cadáver o los restos humanos no sean objeto de pronunciamiento de un proceso judicial en trámite de conformidad con lo señalado en el artículo 26.

Transcurridos quince días desde la notificación sin que los familiares y/o responsables inicien los trámites para el traslado interno, la municipalidad o la autoridad sanitaria podrán ejecutar la exhumación y realizar el traslado.

El fiscal provincial de turno deberá apersonarse a solicitud de la municipalidad o la autoridad para acompañar el proceso de exhumación y reubicación, a fin de garantizar la intangibilidad del cadáver o los restos.

La exhumación y el traslado se realizarán siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, en el reglamento interno del propio cementerio y en las disposiciones de la autoridad sanitaria, en lo que corresponda.

El mismo procedimiento será seguido en aquellos casos en los que la exhumación deba ser realizada para dar cumplimiento a una orden emitida por autoridad judicial.

TÍTULO IV De la distribucion de cadaveres y restos humanos para fines de investigacion cientifica Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27

Los cadáveres o restos humanos no identificados o que no hayan sido reclamados dentro del plazo que señala el Código Sanitario y su Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica.

ARTÍCULO 28

Los cadáveres o restos humanos de las personas mayores de edad, que hayan hecho manifestación de voluntad de donar sus restos para fines de investigación científica, serán entregados a sus destinatarios.

TÍTULO V De las infracciones y sanciones Artículo 29
ARTÍCULO 29

Cualquier infracción a las normas técnico-sanitarias será sancionada por la autoridad Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 9 de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- El Ministerio de Salud elaborará el Reglamento en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley de acuerdo a los principios de simplificación administrativa.

Los cementerios informales ubicados en terrenos del Estado, pasarán al dominio de la Municipalidad Distrital correspondiente, la que deberá efectuar el saneamiento físico-legal de acuerdo con la autorización sanitaria que le otorgue la Autoridad de Salud. En caso contrario, dicha Autoridad procederá a su clausura.

Segunda.- A partir de la vigencia de la presente Ley, derógase los Artículos 85, 86 87, 88 y 91 del Decreto Ley Nº 17505, Ley Nº 23512, Ley Nº 24944, Decreto Supremo Nº 012-86-PCM, Resolución Viceministerial Nº 0164-87-SA/DVM y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- La aplicación del Artículo 20 se realizará en el plazo de 2 años.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN

Ministro de Salud

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