Ley 1459 del 29 de junio de 2011 senado - 21 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475354

Ley 1459 del 29 de junio de 2011 senado

LEY 1459 DEL 29 DE JUNIO DE 2011 SENADO. por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Convenio y de su Protocolo, el cual consta de veintiséis (26) folios, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 205 DE 2009 SENADO

por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

El Congreso de la República,

Visto el texto del Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Convenio y de su Protocolo, el cual consta de veintiséis (26) folios, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO

ENTRE CANADÁ Y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio

CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

I. ÁMBITO DEL CONVENIO

Artículo 1º

.

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio será aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2°

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en el caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto de Renta (de ahora en adelante ¿impuesto canadiense¿);

    2. en Colombia:

    3. el Impuesto sobre la renta y complementarios;

    ii. el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado ¿impuesto colombiano¿).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    II. DEFINICIONES

Artículo 3°

DEFINICIONES GENERALES

  1. Para los propósitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término ¿Canadá¿ significa el territorio canadiense, incluyendo su porción terrestre, aguas internas y territorio marítimo, el espacio aéreo sobre estas áreas, y también la zona económica exclusiva y la barrera continental, como está definido por su legislación interna, de conformidad con la legislación internacional;

    2. el término ¿Colombia¿ significa la República de Colombia;

    3. los términos ¿un Estado Contratante¿ y ¿el otro Estado Contratante¿ significan, según lo requiera el contexto, Canadá o Colombia;

    4. el término ¿persona¿ comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos (¿trust¿), sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas.

    5. el término ¿sociedad¿ significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

    6. el término ¿empresa¿ aplica a la realización de cualquier actividad o negocio;

    7. el término ¿empresa de un Estado Contratante¿ y ¿empresa del otro Estado Contratante¿ significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión ¿tráfico internacional¿ significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. la expresión ¿autoridad competente¿ significa:

    10. en Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y

      ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

    11. el término ¿nacional¿, en relación con el Estado Contratante, significa:

    12. cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y

      ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.

    13. el término ¿negocio¿ incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 4°

RESIDENTE

  1. Para los propósitos de este Convenio, la expresión ¿residente de un Estado Contratante¿ significa:

    1. toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y

    2. ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1°, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona se considerará residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo 1° es residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente solo en el Estado mencionado en primer lugar.

  4. Cuando por razón de las disposiciones del párrafo 1°, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el párrafo 3° es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.

Artículo 5°

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. Para los propósitos de este Convenio, la expresión ¿establecimiento permanente¿ significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión ¿establecimiento permanente¿ incluye, de manera especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres, y

    6. las minas, los pozos...

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