Leyes sancionadas 618 del 06 de octubre de 2000 - 12 de Octubre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451420942

Leyes sancionadas 618 del 06 de octubre de 2000

LEYES SANCIONADAS 618 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2000 por medio de la cual se aprueba la ¿Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes¿, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la \"Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Anexo IV Artículos 1 a 3

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES

Artículo 1º Enmienda.
  1. Artículo 4º párrafo 1 qua.

    Tras el párrafo 1 terdel artículo 4º del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

    1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

  2. Artículo 4,párrafo 2 qua.

    Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

    1. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

  3. Artículo 4º, párrafos 5, 6 y 7

    En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

    y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por,

    en el Grupo II del anexo C y en el anexo E.

  4. Artículo 4, párrafo 8

    En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

artículo 2 G

se sustituirán por:

artículos 2G y 2H

  1. Artículo 4.A. Control del comercio con Estados que sean_ Partes en el Protocolo

    El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:

    1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

    2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento...

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