Leyes sancionadas 1073 del 31 de julio de 2006 - 29 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454118

Leyes sancionadas 1073 del 31 de julio de 2006

LEYES SANCIONADAS 1073 DEL 31 DE JULIO DE 2006 por medio de la cual se aprueba la ¿Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial¿, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de ¿La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial¿ hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004

por medio de la cual se aprueba la ¿Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial¿, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de la ¿Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial¿, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 ¿ W de un documento escrito en inglés y francés

Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha el 15 de noviembre de 1965

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1º

La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I Artículos 2 a 16

Documentos judiciales

Artículo 2º

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3º

La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4º

Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requeriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5º

La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente, bien sea:

  1. Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o

  2. Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.

Artículo 6º

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requeriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requeriente.

Artículo 7º

Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8º

Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9º

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10

A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

  1. La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

  2. La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

  3. La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requeriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

  1. La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;

  2. La utilización de una forma específica.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requeriente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

  1. El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su...

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