Leyes sancionadas 630 del 27 de diciembre de 2000 senado - 6 de Febrero de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451422966

Leyes sancionadas 630 del 27 de diciembre de 2000 senado

LEYES SANCIONADAS 630 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2000 SENADO. por medio de la cual se aprueba el \"Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: ¿acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal¿, hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana,

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional.

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.

Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1° Ambito de aplicación:
  1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles.

  2. Este acuerdo no se aplicará a:

    1. Las contravenciones;

    2. La extradición;

    3. La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, con el objeto de que cumplan condena.

  3. El presente convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.

  4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

Artículo 2° Definiciones. A los fines de este acuerdo:
  1. ¿Decomiso o confiscación¿ son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente;

  2. ¿Instrumento del hecho punible¿ significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible;

  3. ¿Producto del hecho punible¿ significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes;

  4. ¿Bienes¿ significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos;

  5. ¿Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes¿ significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;

Artículo 3° Autoridades centrales y competentes:
  1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las Autoridades Centrales de las Partes.

  2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación en la designación de las Autoridades Centrales.

  4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes.

Artículo 4° Contenido de los requerimientos:
  1. Los requerimientos...

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