Licitación 02130 - 12 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43209489

Licitación 02130

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín45577

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los artículos 1782, 1790 y 1815 del Código de Comercio y los artículos 5º, numerales 3, 8, 9 y 10 y 9º, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la operación de aeronaves en inmediaciones de los aeropuertos podría afectar adversamente a la comunidad en la superficie, mediante la emisión de ruido en cantidades superiores a las permitidas, si no se toman las medidas necesarias para cuantificar dichos niveles de ruido, vigilar su emisión y atenuar sus efectos.

Que el Anexo 16 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional desarrolla normas sobre niveles máximos de ruido admisible a las aeronaves de acuerdo a su peso y año de certificación, haciéndose necesaria la adopción de normas que garanticen la observancia de tales parámetros.

Que de conformidad con el artículo 5º numeral 3 del Decreto 260/04, corresponde a la UAEAC, ¿Garantizar el cumplimiento del Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos¿

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO Adiciónanse las siguientes definiciones a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se insertarán dentro de la misma, de acuerdo a la secuencia alfabética correspondiente:

Aeronave subsónica. Aeronave incapaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades iguales o superiores a la del sonido (MACH 1).

Aeronave supersónica. Aeronave capaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades que excedan la velocidad del sonido (MACH 1).

Decibelio o Decibel (dB) . Unidad seleccionada para el nivel sonoro. Unidad de nivel o dimensional que denota la relación diez (10) veces el logaritmo base 10 entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibelio es la décima parte del belio y se utiliza para describir niveles de intensidad, de potencia y de presión sonora. Su símbolo es dB.

Decibelio A o Decibel A (dB (A)). Unidad seleccionada para representar la sensibilidad en intensidad y frecuencia de la oreja humana. Este permite traducir la sensibilidad de la oreja más fuerte a los sonidos agudos que a los sonidos graves. Es la unidad en la cual se expresan habitualmente los resultados de las mediciones de ruido con fines legales o para determinación de riesgo auditivo.

Nivel efectivo de ruido percibido, expresado en decibeles (EPNdB). Nivel efectivo de ruido percibido. El valor de PNL ajustado, tanto para tener en cuenta las irregularidades espectrales como la duración del ruido. Se usa la unidad EPNdB en vez de la unidad dB. Es la unidad de base para la certificación de los aviones a reacción que se caracteriza por una fuerte ponderación de las frecuencias medias a elevadas generadoras de grandes molestias.

Empuje/potencia máxima de despegue. Será el máximo disponible para operaciones normales que se indique en la sección de performance del manual de vuelo (AFM) de la respectiva aeronave, en condiciones atmosféricas de referencia.

Grupo auxiliar de energía -APU. Unidad autónoma de energía en una aeronave, que se utiliza para proporcionar energía eléctrica o neumática a los sistemas de aeronaves durante las operaciones en tierra.

OACI. Organización de Aviación Civil Internacional.

Operador. Persona que opera una aeronave.

Rehomologación. Homologación de una aeronave con o sin revisión de sus niveles de homologación en cuanto al ruido, respecto a una norma distinta de aquella con la que fue originalmente homologada.

UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ARTICULO SEGUNDO Adiciónase una PARTE ONCE a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:
PARTE ONCE Artículos TERCERO a OCTAVO

NORMAS AMBIENTALES PARA LA AVIACION CIVIL

SUBPARTE A

RUIDO DE LAS AERONAVES

CAPÍTULO I

HOMOLOGACIÓN DE AERONAVES EN CUANTO AL RUIDO

11.1.1. Las disposiciones de 11.1.2. a 11.1.5. se aplicarán a todas las aeronaves incluidas en las clasificaciones definidas para fines de homologación en cuanto al ruido en esta Parte.

11.1.2. La homologación en cuanto al ruido será concedida o convalidada por la UAEAC como autoridad del Estado de matrícula de las aeronaves, o por la autoridad competente del respectivo Estado de matrícula, si estuviese matriculada en otro Estado, a base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple con ciertos requisitos que sean por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en esta Parte.

El documento acreditativo de la homologación puede consistir en un certificado expedido por separado, o en una declaración adecuada que figure en otro documento aprobado por la UAEAC o por la autoridad competente del Estado de matrícula, según el caso, y se exigirá que se lleve a bordo de la aeronave.

Ninguna aeronave de las comprendidas en los capítulos II, III y V de esta Parte, podrá operar en Colombia, si no porta a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido, emitido por la UAEAC o por la autoridad competente de otro Estado miembro de la OACI, como Estado de matrícula o como Estado de certificación de tipo, de dicho producto aeronáutico.

11.1.3. Si se solicita la rehomologación en cuanto al ruido de una aeronave, la UAEAC la concederá o convalidará basada en pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple por lo menos requisitos iguales a las normas aplicables especificadas en esta Parte. La fecha utilizada para determinar la base de la rehomologación, será la fecha de aceptación de la primera solicitud de rehomologación.

11.1.4. Los documentos acreditativos de la homologación en cuanto al ruido de una aeronave contendrán como mínimo los siguientes datos:

  1. Estado de matrícula; marcas de nacionalidad y de matrícula;

b) Número de serie dado por el constructor de la aeronave;

c) Designación de tipo y modelo que haya dado el constructor; tipo y modelo de motor; tipo y modelo de hélice (si correspondiere);

d) Declaración de toda modificación incorporada con objeto de satisfacer las normas aplicables de homologación en cuanto al ruido;

e) La masa máxima de la aeronave respecto a la cual se haya demostrado que cumple con las normas aplicables de homologación en cuanto al ruido;

f) En el caso de aviones para los cuales se haya presentado la solicitud de certificación del prototipo el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha, y en el caso de helicópteros para los cuales se haya presentado la solicitud de certificación del prototipo el 1 de enero de 1985 o después de esa fecha: el promedio de niveles de ruido en el punto o puntos de referencia, en los que se hubiese demostrado que se cumplen las normas aplicables a juicio de las autoridades encargadas de la homologación.

g) El capítulo de esta parte, y el capítulo del anexo 16 volumen 1 de conformidad con lo cual se concedió la homologación de la aeronave.

h) La altura por encima de la pista a la cual se reduce el empuje o la potencia después de un despegue con empuje o potencia máximos.

11.1.5. Se incluirá en el manual de vuelo la información requerida en virtud de los literales b) a g) precedentes. En lo tocante al literal h) se añadirá una nota indicando que la altura a la que se reduzca el empuje o la potencia está relacionada con el procedimiento de demostración para homologación en cuanto al ruido y no se aplicará en operaciones normales.

11.1.6. La UAEAC reconocerá como válida una homologación en cuanto al ruido concedida por otro Estado contratante de la OACI ¿ya sea como Estado de certificación de la aeronave, o como Estado de matrícula actual o anterior siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se haya concedido dicha homologación sean por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en esta Parte y dichos requisitos se conserven.

11.1.7. La UAEAC suspenderá o revocará la homologación en cuanto al ruido de una aeronave inscrita en su registro, o impedirá el vuelo de una aeronave con matrícula extranjera operada en Colombia, si ésta deja de cumplir las normas aplicables sobre ruido. La UAEAC no levantará la suspensión de una homologación ni concederá nuevo certificado o permiso para actividades de vuelo, a menos que al hacer una nueva evaluación de la aeronave, se compruebe que esta cumple con las normas aplicables de ruido.

11.1.8. Salvo que se indique de otro modo en esta Parte, y teniendo en cuenta las disposiciones del numeral siguiente, la fecha que ha de utilizarse para determinar la aplicación de las normas de esta Parte, será la fecha en la cual se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo o en la cual las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo un procedimiento equivalente.

11.1.9. Cuando transcurra un período superior a cinco años entre la aceptación de la solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo y su otorgamiento o, si no se aplicara este procedimiento, entre la aceptación y el otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para la primera aeronave del tipo en cuestión, la fecha determinante para la aplicación de las normas pertinentes de esta Parte precederá en cinco años a la fecha de otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo o, cuando no se aplique este procedimiento, a la fecha de otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para la primera aeronave del tipo en cuestión, salvo casos especiales en que se...

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