Liquidaciones oficiales - Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779962

Liquidaciones oficiales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas394-400
394 ESTATUTO TRIBUTARIO 2023
Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se
incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la
tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas
tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
Artículo 697. Error aritmético.
Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique
un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 698. Facultad de corrección.
La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los
errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor
a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un
mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.
La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de
revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de
la respectiva declaración.
Artículo 700. Contenido de la liquidación de corrección.
La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su noticación;
b. Período gravable a que corresponda;
c. Nombre o razón social del contribuyente;
d. Número de identicación tributaria;
e. Error aritmético cometido.
Artículo 701. Corrección de sanciones.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado
incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento
(30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el
recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer
el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la
sanción más el incremento reducido.

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