Medida cautelar de urgencia - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796490

Medida cautelar de urgencia

Páginas30-30
30 CONSEJO DE ESTADO
Medida cautelar de urgencia
No es aplicable al proceso electoral
Notarios
Retiro. Por encontrarse en edad de retiro forzoso. No se sujeta
a ninguna condición, por lo que debe realizarse dentro
del mes siguiente al día en que se cumplen los 65 años
Prevé el artículo 1° del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989
por el cual se reglamenta la edad de ret iro forzoso de los notarios, que
los 65 años es la edad en que los notarios deben reti rarse forzosamente
del servicio, el cual debe producirse dentro del mes siguiente a que
ello acontezca. Dicha norma, como lo señaló el Tribunal, contiene
un mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable consistente en
retirar a los notarios del servicio dentro del mes siguientes al día
en que cumplan la edad de retiro forzoso, sin embargo, no sujeta el
cumplimiento de ésta a condición alguna que permita al Juez de lo
Contencioso Administrativo impedir su aplicación tan pronto haya
trascurrido el mes previsto para el retiro. Establecido que la edad
de retiro forzoso aplica de manera in mediata y, en especial que su
ejecución no se encuentra sometida a condición, la Sala concluye que
el a quo no podía disponer que la desvinculación de los notarios se
limitara hasta que operara su inclusión en nómina de pensionados,
más aún cuando su decisión se sustentó e n fallos de tutela de la Corte
       
 
 
bajo el entendido que esta decisión es inescindible y amerita el exame n
de cada una de las situaciones en las que se encuentran los notar ios
accionados a efectos de establecer que órdenes deben dictarse con
el propósito de cumplir la ley. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 27
de marzo de 2014, exp. 25000-23-41-000 -2012-00583-01(ACU), M.S. Dra.
Susana Buitrago Valencia).
Dirección para noticaciones indicada por el contribuyente dentro de actuaciones administrativas en curso
Es vinculante para éste y la Administración
Licencia no remunerada en la Rama Judicial
Suspensión de la Circular PSAC 13-24 de 2013
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Circula r PSAC13-
24 del 10 de octubre de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, al v ulnerar el principio de reserva de ley estatutaria y
excediendo la potestad reglamentar ia que le asignó el artículo 85 de la Ley Esta-
tutaria de Ad ministración de Justicia.
Descendiendo al tema que ocupa la atención del Despacho resulta evidente
que la directri z impartida por el Presidente de la Sala Administ rativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013,
dirigida a los nominadores y ejecutores presupuestales de la Rama Judicial en
todo el país, contiene una interpretación que impone una rest ricción o limitación
al derecho reconocido a los funcionarios y empleados de ca rrera de la Rama Judi-
cial, como parte del núcleo esencial del derecho fundamental del trabajo, cual es
la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos di ferentes de
aquél del cual es su titular en ca rrera, mediante el goce de licencias no remunera-
das hasta por el tér mino de dos (2) años, si de ocupar otro cargo tra nsitoriamente
vacante dentro de misma entida d se trata. En efecto, la expresión “…que ésta sólo
procede por el término máximo de dos años y este sentido no es prorrogable por
otro término adicional o igual, ni siquiera en el caso de que los servidores judi-
ciales se reincorporen al cargo que oc upan en carrera judicial…” contenida en
la precitada circular c omporta una limitante o rest ricción al derecho fundamental
de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, en conexidad
con el derecho fundamental al trabajo, para la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura no contaba con facultades expresas otorgadas
por el legislador, constituyéndose en una arrogación de compete ncias propias del
Congreso de la República, vulne rando el principio de reserva de ley estatutaria y
excediendo la potestad reglamentar ia que le asignó el artículo 85 de la Ley Esta-
tutaria de Ad ministración de Justicia. (Cf r. Cons ejo de Es tado, Sec ción Seg unda , Auto
del 14 de may o de 2014, ex p. 11001-03 -25-0 00-2013 -01654- 00(4252 -13), M.S. Dr. G ustav o
Eduardo Gómez Arangu ren).
El punto a dilucidar es si estan-
do en curso una act uación adminis-
trativa de naturaleza tributaria, en
la que el propio contribuyente ha
informado la dirección para efec-
     -
tración puede válidamente hacer
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
la dirección, con posterioridad, en
la actualización del  . La Sala
ha dicho en anteriores oport unida-
 
que se encuentra regulada en el
artículo 564 del Estatuto Tributario
(dirección procesal) es de naturale-
za especial, frente a la dirección de
    
que alude el artículo 563 del mismo
Estatuto. De manera que la direc-
ción que haya registrado el contribu-
yente en el  o en la actu alización
del mismo, Solamente podría ser
utilizada por la Administración en
defecto de la dirección procesal,
esto es, en aquellos casos en que
no se hubiere informado dirección
alguna dentro de la act uación admi-
nistrativa corres pondiente […] Aho-
ra bien, la Sala debe precisar que en
el caso objeto de análisis no se hizo
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Administración hizo fue enviar un
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dos cosas diferentes. Dicho aviso
tiene por objeto que el interesado
se acerque a la dependencia corres-
pondiente de la  para que, una
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de manera personal. También dijo la
apelante que cuando el contribuyente
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es obligación del Estado analizar sus
-
cación en las dos direcciones, esto es,
en la dirección antigua y en la nueva.
La Sala no comparte el argumento
de la apelante. Como ya se dijo, el
artículo 564 del Estatuto Tributario
dispone claramente que cuando se
trata de actuaciones administrativas
en curso, en las que el contribuyente
ha indicado de manera expresa cuál
es la dirección en la que habrán de
    
dirección tiene efectos vinculantes
tanto para el contribuyente como
para la Administ ración. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cuarta de lo Conten-
cioso Administrativo, sentencia del 30
de abril de 2014, exp. 13001-23-31-000-
2007-00251-01 (19553), M .S. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramíre z).
En escrito separado de la demanda, el señor accionante solicitó la sus-
pensión provisional del acto demandado, en el marco del trámite de urgen-
cia establecido en el artículo 234 del C.P.A.C.A. Previamente a analizar la
viabilidad de los argumentos en que se sustenta la solicitud de suspensión
provisional, la Sala abordará la petición de urgencia de la siguiente mane-
ra: El procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso
especial caracter izado por su celeridad, goza de normas propia s que procuran
garantizar los pr incipios que lo sustentan, en virtud de la natu raleza del acto
administrativo cuya legalidad se cuestiona. En materia de medidas cautela-
res, la suspensión provisional de los efectos del acto admi nistrativo electoral
corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse de cara a
“proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectivida d de la sentencia”.

A diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las
medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control,
en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional sólo puede

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se decide en el mismo auto admisorio, no en auto separado. Lo anterior en
consideración a que el trámite para re solver la medida cautelar de suspensión
provisional del acto electoral, está en consonancia con la celer idad que carac-
teriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del C.P.A.C.A.,
según el cual, únicamente le caben al contencioso electoral las regulaciones
del proceso ordinario, en ta nto sean compatibles con la naturaleza de éste. En
cuanto al carácte r de urgencia con el que el demandante pide la medida y cuya
razón de la inmi nencia nada explica, dice la Sala que comoquiera que en este
ibídem
la solicitud de medida cautelar se resuelve en el auto admisorio dict ado por
la Sala, podría, en pr incipio, decirse que esta medida tiene la misma con-
notación de aquellas catalogadas como de urgencia , puesto que no implica
la exigencia de adelantar el trámite que prevé el ar tículo 233 en relación con
el traslado en auto separado de la solicitud al demandado en el término de
5 días para que se pronuncie sobre ella. Sin embargo, en est ricto sentido no
equivale a la medida cautelar de urgencia de que trata el artículo 234, pues
como se señaló previamente ésta se decret a por el ponente, mientras que en
el electoral, la medida de suspensión debe ser resuelta por la Sala de de cisión.
De acuerdo con lo anterior, en tanto la medida cautelar de urgencia no se
predica del proceso electoral en los térm inos en que se encuentra concebida
en el artículo 234, la Sala analiza rá la petición, como una mera solicitud de
suspensión provisional. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Q uinta de lo Conten-
cioso Administrativo, Auto del 29 de ma yo de 201 4 exp . 110010 328 000 20140 00 2100 ,
M.S. Dra. Su sana Buitrago Valencia).

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