EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Fondo Nacional del Ahorro Resolución número 288 de 2010, por la cual se expide una medida especial para los deudores afectados por la ola invernal. - 20 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 233735643

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Fondo Nacional del Ahorro Resolución número 288 de 2010, por la cual se expide una medida especial para los deudores afectados por la ola invernal.

EmisorVarios - Empresa Industrial y Comercial del Estado
Número de Boletín47929

s Unidos de America, se desprende que los hechos delictivos fueron investigados y hoy son juzgados en nuestro pais, y que por tal razon la resolucion materia de impugnacion acusa marcada ilegalidad y de ahi la necesidad de revocarla, y en su lugar negar la extradicion de su representado. Afirma que la acreditacion del ejercicio de la soberania por parte de la justicia colombiana sobre los hechos por los cuales se requiere la extradicion del señor Renteria Renteria fue advertida por la Corte Suprema de Justicia al registrar en su concepto lo siguiente: DIARIO OFICIAL * I S S N 0122-2112 P mero 1.238 Ministerio del interior y de Justicia "En el presente evento, no existe motivo impidente para conceptuar favorablemente al pedido de extradicion del señor Cebel Renteria Renteria, pues las alegaciones que alrededor de este aspecto presenta el defensor, dan razon de la investigacion y el juzgamiento aqui requerido, razon por la cual, independientemente de que tramites internos por los mismos hechos que involucran al pedido en extradicion, es lo cierto que en relacion con el, no existe evidencia de que se haya ejercido jurisdiccion alguna por nuestro pais". Sostiene el recurrente que la Corte Suprema de Justicia reconoce que los hechos relacionados en el "indictment" aportado por los Estados Unidos de America coinciden a cabalidad con los hechos sobre los cuales recae la actuacion judicial que cursa en nuestro pais, es decir, que se trata de los mismos hechos, pero que, ante la formalidad que rodea el concepto que emite esa Corporacion judicial, esta "se limita a concluir que como el señor Renteria no ha sido vinculado a ese proceso, no existe obstaculo que permita conceptuar favorablemente el pedido de su extradicion". No obstante lo anterior, para el recurrente no se trata de determinar si la persona ha sido vinculada o no a la investigacion penal, sino dilucidar si los hechos que dieron origen a la misma ocurrieron en nuestro pais o en el extranjero. A tal efecto, trae a colacion un pronunciamiento del Consejo de Estado, del que resalta: "EXTRADICION - Las actividades progresivas iniciadas en territorio nacional y culminadas en otro pais son objeto de represion autonoma / DELITO AUTONOMO - Lo es el que se comete en diferentes paises en tratandose de actividades progresivas / ACTIVIDADES PROGRESIVAS PUNITIVAS - Represion como conducta autonoma en cada pais. Para la Sala, es claro que la solicitud de extradicion del acto fue producto de la posible importacion y distribucion de cocaina y concierto para lavar dinero en el pais requirente, conductas que si bien son similares a las que son aqui investigadas, no puede decirse que medida en que aquellas fueron cometidas en los Estados Unidos y estas en el territorio colombiano, tal y como lo sostuvo la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalia General de la Nacion, en providencia de 27 de febrero de 2001, mediante la cual abrio instruccion al actor, entre otros, en cumplimiento del fallo de tutela 1736 de 2000. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, "... tratandose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de produccion, almacenamiento, 2 Lunes, 20 de diciembre de 2010 transporte, exportacion, porte, comercializacion, etc., bastara con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en el, y otra alcance su realizacion en el exterior, donde igualmente seran objeto de represion autonoma" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda). No es cierto, por lo tanto, que con la decision adoptada por parte del Gobierno Nacional se violen los principios del juez natural, de la presuncion de inocencia, del acceso a la justicia, como tampoco el del non bis in idem, pues las autoridades judiciales del Estado solicitante son las competentes para juzgar al actor por los presuntos hechos delictivos alli cometidos"1. Con base en el pronunciamiento del Consejo de Estado, advierte el recurrente que es notorio que los hechos se iniciaron y perfeccionaron en Colombia y que los mismos constituyen conductas al margen de la ley en nuestra la legislacion penal, lo que explica que la Fiscalia General de la Nacion hubiera iniciado la accion penal, practicado pruebas, y "proferido decisiones vertebrales como medidas de aseguramiento y resolucion de acusacion contra varios ciudadanos involucrados en estos hechos". Resalta el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a que al no existir tratado de extradicion aplicable con los Estados Unidos de America, se debe estudiar la peticion de extradicion con fundamento en la legislacion nacional, razon por la cual señala que al señor Renteria Renteria debe aplicarsele la ley penal colombiana y ser investigado y juzgado por nuestras autoridades, advirtiendo que de conformidad con el articulo 29 de la Constitucion Politica a toda le asiste el derecho "a un debido proceso, cuyos componentes van desde el principio de legalidad, hasta el de juez natural y de normas preexistentes al acto que se le imputa". En el mismo sentido, señala el recurrente que el articulo 14 del Codigo Penal, el cual consagra el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, establece que esta se aplicara en el lugar donde se desarrollo la accion delictiva, que como lo describe el pedido de extradicion, fue en Colombia. Advierte que, en concordancia con lo establecido en el articulo 322 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalia General de la Nacion tiene la obligacion de investigar las conductas punibles que se cometan en Colombia y que unicamente se exceptua de esta obligacion en el caso de aplicar el principio de oportunidad, en los terminos y condiciones que preve la misma ley, ninguno de los cuales aplica en la particular situacion del señor Cebel Renteria Renteria. Por lo anterior, señala el recurrente que "es un deber y garantia para mi defendido que frente a la gravedad de los cargos que se elevan en su contra y en especial por cimentarse en hechos acaecidos en nuestro pais, sea investigado por la Fiscalia acorde a las leyes nacionales, precisamente porque la secuencia factica establece que el delito se gesto y perfecciono en la geografia patria". A continuacion el recurrente llama la atencion sobre la Sentencia T-1736 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se ordena "a la Fiscalia General de la Nacion que, si aun no lo ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, la investigacion tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicito la extradicion de los ciudadanos colombianos (...) estan sometidos a la jurisdiccion penal colombiana o no". 4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala: - La extradicion es un instrumento de cooperacion internacional que tiene como fin el evitar que una persona que ha cometido un delito burle la accion de la justicia refugiandose en un pais distinto de aquel en el que cometio el delito y en el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales del Estado que solicita su comparecencia. Su tramite se sujeta a lo establecido en la Constitucion Politica, el Codigo de Procedimiento Penal y los tratados internacionales suscritos a tal efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: "4.1. La extradicion es un mecanismo de colaboracion entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. Su aplicacion se rige, en primer termino, por lo que dispongan a este respecto los tratados publicos, como lo señala el articulo 35 de la Constitucion Politica, y solo en su defecto viene a ser aplicada la ley interna"2. (Negrilla agregada).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, providencia del 28 de agosto de 2003, Radicado 11001-03-24-000-2002-00328-01 (8306), Consejera Ponente Olga Ines Navarrete Barrero.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 460 de 2008. 14 de mayo de 2008.

Entonces, tanto las autoridades administrativas (Presidencia de la Republica y Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia) como las judiciales (Corte Suprema de Justicia y Fiscalia General de la Nacion) intervinientes en el tramite deben someterse en sus actuaciones a tales parametros, de conformidad con el imperativo constitucional del debido proceso. El debido proceso, garantia fundamental esencial en un Estado de Derecho, exige que toda actuacion de una autoridad judicial o administrativa deba ceñirse a las reglas previamente definidas en el ordenamiento juridico, es decir, debe observar y cumplir la plenitud de las formas propias de cada juicio o procedimiento, las cuales se hayan descritas en la ley. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: "De lo dicho se tiene entonces...

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