Medidas cautelares - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687997

Medidas cautelares

Páginas39-39
JFACE T
A
URÍDIC 39
Medidas cautelares
EnlajurisdiccióndeloContenciosoAdministrativo
El artículo 238 de la CP dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos
administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los
motivos y por los requisitos que establece la ley.
La Constitución no disting ue si la medida de suspensión provisional solo
procede contra los actos ad ministrativos de contenido particula r y no contra
los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamen-
tos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no
distingue, el intér prete tampoco. En consecuencia, la suspen sión provisional
puede recaer frente a cualquier clase de a ctos: el acto administrativo propia-
mente dicho y el reglamento.
En concordancia con la norma constit ucional citada, el artículo 229 de la
Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte,
debidamente sustentada, puede decretar no únicamente la suspensión pro-
visional de los efectos de los actos administ rativos, sino que puede adoptar
las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Entre las medidas cautelares que puede n ser decretadas por el juez admi-
nistrativo, el artículo 230 ibíd. prevé la suspensión provisional de los efectos
del acto administ rativo demandado. Empero, ese artículo ta mbién habilita al
juez para dicte las siguientes medid as cautelares: i) ordenar que se mantenga
la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la
conducta vulner ante o amenazante, cuando fuere posible; ii) suspender una
actuación o procedim iento administrat ivo, inclusive de carácter contra ctual,
medida esta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha;
iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o
demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos, y, por último, iv) impartir órdenes o imponerle a
cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
El artículo 231 ib., a su turno, señala los requisitos para decret ar las medi-
das cautelares. Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos
de un acto administrativo o reglamento, la medida cautelar procede por la
violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la
solicitud que se presente en escrito sepa rado, cuando tal violación surja del
análisis del acto admi nistrativo y de su confrontación con las normas invo-
cadas como violadas o del estud io de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera: la medida cautelar de suspensión provisional de
actos prospera cuando la transgresión de las normas invocadas como vio-
ladas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con
las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud.
La suspensión provisional de los efectos del acto admin istrativo está ata-
da a un examen preliminar de legalidad o de constitucionalidad que el juez
debe hacer para anticipar de alguna manera si hay un caso de acto inválido
por incurrir en las causales de nulidad del acto.
  -
plan los siguientes requisitos:
- Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
- Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos cuya protección se pretende.
- Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,
   
ponderación de intereses, que resu ltaría más gravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla.
- Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un per juicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
medida los efectos de la sentencia serían nugator ios.
En el caso de medidas cautelares diferentes d e la suspensión provisional
de actos administrativos, no necesariamente se exige que la medida esté
atada o vinculad a a la consideración a priori de que ese procedimiento o esa
actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la
medida simplemente sirva para asegurar la efectividad de la sentencia esti-
matoria que posterior mente se dicte y, de contera, salvaguardar los derechos
e intereses involucrados en el respectivo proceso judicial, que el paso del
tiempo podría erosionar.
De ahí que el artículo 231 diga que las medidas cautelares d iferentes a la
suspensión provisional deben sopesarse aú n en aras del interés público y que
siempre deberán concederse cuando ex istan serios motivos para considerar
que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Según lo expuesto, el juez administ rativo está en condiciones de pon-
derar si opta por la trad icional suspensión provisional de los actos jurídicos
demandados o por otras medidas cautelares diferentes o por ambas.
Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 1437 establece la necesidad de que
el solicitante preste caución para garantizar los perjuicios que se pueden
causar con la medida cautelar. En todo caso, la caución no se exige cuando se
trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos ad ministrativos,
  
colectivos (acción popular), la defensa de derechos fundamentales (acción
de tutela), ni cuando la solicitante sea una entidad pública.
El procedimiento para decretar las medidas cautelares está descr ito en
el artículo 233, en especial, conviene aquí destacar que es necesario correr
traslado, por el térmi no de cinco días, para que el demandado se pronuncie.
Vencido ese término, el juez administrativo debe decidir sobre la medida
cautelar, en el término de diez días.
Sin embargo, el artículo 234 prevé que se pueden decretar medid as cau-
 
cuando se cumplan los requisitos previstos del artículo 231 y se evidencie
que no es posible agotar el trámite descrito en el artículo 233. (Cfr. Cons e-
jo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15
de febrero de 2016, exp. 11001-03-27-000-2016-00008- 00 (22328), M.S. Dr. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas).
Responsabilidad patrimonial del Estado por omisión
Elementos. Alcance
Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronuncia-
mientos que en casos en los cuales se endilga a la Administración una
omisión derivada del presunto incu mplimiento de las obligaciones jurídicas
a su cargo, el título
de
imputación
aplicable es el de la falla del
servicio
.
La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en
nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por
excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en
efecto, si al Juez Administrativo le compete u na labor de control de la acción
    
del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es
ella el mecanismo más idóneo para asent ar la responsabilidad pat rimonial
de naturaleza extracontractual.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede decla-
rar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de
daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una
autoridad pública en el cumplimiento de las f unciones que el ordenamiento
jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el
  
para el órgano admin istrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de
cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad deman-
dada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido:
1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa respon sabilidad
a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso
de sus obligaciones, la determinación de si el da ño causado al particular
tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la con-
ducta de la autoridad fue ina decuada. Si el daño que
se
imputa a ésta se
deriva del
incumplimiento
de un deber
que
legalmente le
corresponde,
o de su cumplimiento inadecuado,
la
antijuridicidad
del daño surgirá
entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de
una falla en el servicio.
(...).
2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio,
debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obliga-
ción legal incumplida o cumplida inadec uadamente por la administración.
Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su
obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las cir-
cunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró
adecuadamente, est o es, que no lo hizo como una administración diligente,
su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se
pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces
verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabi-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR