Medidas transitorias adoptadas para estimular la legalización de la explotación minera informal - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209709

Medidas transitorias adoptadas para estimular la legalización de la explotación minera informal

Páginas17-17
JFACE T
A
URÍDIC 17
Actuaciones de agentes encubiertos
Cuandolasoperacionesencubiertasdeinvestigaciónpenalimpliquenelingresodelagenteareunionesenellugardetrabajooeneldomicilio
delimputadooindiciadodebenestarautorizadaspreviamenteporeljuezdecontroldegarantíassinperjuiciodelcontrolposterior
Medidas transitorias adoptadas para estimular la legalización de la explotación minera informal
Nodesconocenelmandatoconstitucionaldeproteccióndelmedioambienteydelosrecursosnaturales
(M.S. Dr. Luis Guillermo Guer rero Pérez), la
Corte Constitu cional declaró exequible la expre-
sión “Formulada la solicitud y mientras ést a no
sea resuelta por la autoridad mi nera, no habrá
lugar a proceder, respecto de los interesa dos,
mediante las medidas previst as en los artículos
161 y 306, ni a proseguirles las a cciones pena-
les señaladas en los ar tículos 159 y 160 de este
Código”, consagrada en el artículo 165 de la Ley
685 de 2011,
En el presente caso, le correspondió a la Cort e
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los mandatos constitucionales de protec ción del
medio ambiente y de los recursos natu rales (arts.
8, 79 y 80 C.Pol.), al imposibilitar el control admi-
nistrativo y el ejercicio de la acción penal en los
términos de los ar tículos 159, 160, 161 y 306 del
Código de Minas, respecto de los explotadores
de yacimientos mineros de propieda d estatal sin
título inscrito e n el Registro Minero Nacional,
que se sometieron a más tardar el 31 de diciembre
de 2004 al proceso de legalización consag rado en
el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, mientras
dicha solicitud no sea resuelta por la autoridad
competente, en la medida en que ello implica un
supuesto desconocimiento de la labor de ampa ro
que le asiste al Estado sobre el ecosistema; (ii) en
segundo lugar, en el mismo escenar io, le com-
petía a este Tribunal deter minar, si la expresión
“ni a proseguirles las acciones pen ales señaladas
es contraria al deber del Est ado de investigar y
sancionar delitos contra el medio ambiente, pues
implica una supuesta renuncia y/o suspensión de
la acción penal, que transg rede la regla de que
dichas decisiones dependen del ejercicio del prin-
cipio de oportunidad , conforme se dispone en el
artículo 250 de la Cart a. Lo anterior, en un con-
texto en el que también se considera vul nerada la
garantía del orden justo (art. 2 C.Pol.), al permitir
que, en palabras del demandante, por falt a de san-
ción, se produzcan lesiones al medio ambiente y
a los recursos natur ales.
La Corte concluyó que contrario a lo sostenido
por el actor, la norma demandada t iene la virtua-
lidad de convertirse en u n medio para asegurar
la defensa del medio ambiente y de los recursos
naturales, en cua nto privilegia la legalización del
minero informal , bajo parámetros acordes con
los deberes de prevención, mitigación y control
del ambiente, en los términos dispuest os por la
Constitución y la ley. Encontró que el proceso de
legalización es un proceso reglado que se r ige por
la garantía del debido proceso y en el que, como
pudo constatar, se prioriza el deber de p rotección
al medio ambiente, no solo con la proscripción
de la entrega de títulos en zonas proh ibidas o
ecológicamente sensibles, sino también con la
participación activa de las autor idades ambien-
tales. En virt ud de la solicitud de legalización de
actividades de explotación minera a nteriores al
17 de agosto de 2001, que debe haberse presen-
tado a más tarda r el 31 de diciembre de 2004, los
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ciarios de unas prer rogativas delimitadas en la
ley: no hay lugar al decomiso de los minerales
derivados de la explotación, ni a la suspensión de
la actividad que no cuenta con un t ítulo inscrito
en el Registro Minero Nacional y no se prosigue
en su contra con la acción penal por el delito de
explotación ilícita de yacimiento minero y ot ros
materiales. Estas medid as corresponden a una
política social que se encamina a gar antizar los
derechos al trabajo, a la vida digna y al mí nimo
vital de los pobladores de zonas ru rales del país
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ridad a los deberes de prevención y mitigación del
daño, sobre la posibilidad de imponer medid as
sancionatorias, cuya exclusión temporal, perm ite
crear un estímulo pa ra combatir la minería ilegal
y evitar el impacto ambiental desmed ido que ésta
pueda llegar a tener, a parti r del control que se
asume por el Estado. De esta forma , la norma
acusada no perm ite que las minas funcionen sin
control y al margen de la normativida d ambien-
tal, toda vez que con excepción de las medidas
sancionatorias que se excluyen, el ordenamiento
jurídico deja salvo las competencias de preven-
ción, mitigación y control del impacto ambiental,
las cuales hacen par te fundamental del proceso
de legalización minera.
A juicio de la Corte, las medidas por el legis-
lador resultan adecua das para alcanzar el propó-
sito que se busca, puesto que las sanciones que
se excluyen están directamente vi nculadas con
la lógica que envuelve el proceso de legalización.
Esta autorización provisional que busca esti mu-
lar la legalización minera a t ravés de un proceso
reglado en el que se prioriza la protección del
medio ambiente no tendría sentido y carec ería de
la posibilidad de generar un efecto en la pr áctica
si se sanciona por la vía penal o admi nistrativa,
directa o indi rectamente, la inexistencia del títu lo
habilitante para ejercer la act ividad miner a.
En cuanto al cargo planteado por el descono-
cimiento del deber estatal de i nvestigar y sancio-
nar delitos contra el medio ambiente, al per mitir
la renuncia y/o suspensión de la persecución
penal, por fuera del marco p ropio del principio
de oportun idad, en los términos previstos en el
artículo 250 de la Constitución, la Cor te conside-
ró que no estaba llamado a prosper ar, por cuanto
se demostró que existen otra s alternativas pena-
les que con una cobert ura de mayor protección,
igualmente protegen al medio ambiente como
bien jurídico tutelado por el derecho penal. Por
lo demás la imposibilidad de prosegui r la acción
penal respecto del delito de explotación ilícita de
yacimiento minero y otro s minerales (art. 388,
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proceso de legalización minera e s una medida
temporal que suspende el carác ter delictivo de
ese comportamiento bajo cier tas condiciones,
mientras se tra mita la formalización, decisión
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tiva del legislador en materia crim inal, que no
desconoce los principios de razonabilidad y p ro-
porcionalidad.
Mediante sentencia C-156 del 6 de abril 6 de 2016 (M.S. Dra. María
Victoria Calle Correa), la Corte Const itucional declaró exequible el artí-
culo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, con la cond ición de
que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ing reso del agente a
reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o i ndiciado,
deben estar precedid as de autorización del juez de control de garantías, y
sin perjuicio del control posterior.
En este caso, la Corte debía decidir si el legislador vul neró las garantías
constitucionales previstas pa ra la protección de la intimidad, el domicilio
y la vida familiar (CP art s. 1, 2, 5, 15, 28, 29, 250 y 93, CADH arts. 8 y
11), al autorizar a la Fiscalía General de la Nación par a realizar, durante
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nales mediante agentes encubiertos , en desarrollo de las cuales estos estén
facultados para ing resar y participar en reun iones en el lugar de trabajo
o domicilio del indiciado o imputado, sin autori zación judicial previa.
La Sala Plena de la Corporación resolvió que, en tales hipótesis, por t ra-
tarse de una medid a que afecta derechos fundamentales, las op eraciones
encubiertas deben est ar precedidas de autorización del juez de control de
garantías, sin per juicio del control posterior. En vista de que la regu lación
legal cuestionada no prevé ese control judicial previo, vul nera el artículo
250 numeral 3 de la Constitución, en concorda ncia con los artículos 15,
28 y 93 Superiores.
Esta decisión se sustentó, por una par te, en que, según la Constitución,
en caso de requerirse me didas de adquisición o conservación de pruebas
que impliquen la afectación de derechos fund amentales, debe obtenerse
autorización previa del juez de control de garant ías, excepto en los casos
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titución se funda amplia mente en el texto constitucional, en los debates
que antecedieron a la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, en una
interpretación i ntegral del ordenamiento superior, y en la jurispr udencia
consistente y consolidada de la Cor te Constitucional. Por otra parte, la Sala
Plena observó que las operaciones encubiert as, cuando suponen el ingreso
efectivo del agente a reuniones en el lugar de trabajo o el domicilio del
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los procesados y de terceras pe rsonas, especialmente en su intimidad. Sin
embargo, constató que no hay norma constit ucional expresa que exceptúe
esa hipótesis de la exigencia de previa autoriza ción judicial. En ese punto,
la Corte advir tió que las operaciones encubiertas son funcional y su stanti-
vamente distintas de la s diligencias de allanamiento y registro de lugares,
y de interceptación de comunicaciones, y su reg ulación constitucional no
puede entonces derivarse de la previst a para estas últimas.

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