MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 140 de 2010, por el cual se modifica temporalmente el arancel para el maíz blanco establecido en el Arancel de Aduanas y se modifica el Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009. - 25 de Enero de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 75514813

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 140 de 2010, por el cual se modifica temporalmente el arancel para el maíz blanco establecido en el Arancel de Aduanas y se modifica el Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47603
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Edición 47.603
Lunes 25 de enero de 2010 DIARIO OFICIAL
Es claro, entonces, que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde subordinar la
concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, debiendo, en todo
caso, exigir las referidas en la norma transcrita.
En el inciso primero de la norma citada se hace referencia al denominado principio de
especialidad, según el cual el país requirente se encuentra en imposibilidad de juzgar al
extraditado por hechos anteriores o diversos de los que motivan la extradición y de impo-
nerle sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, esto último en
el caso de que la extradición solicitada verse sobre una persona ya condenada. Este es un
principio intrínseco al mecanismo de la extradición, pues una solicitud a tal efecto, conlleva
en sí misma el compromiso de su observancia.
El inciso segundo hace mención a unas precisas condiciones que debe observar el país
requirente en la imposición de la pena al extraditado y las condiciones dignas que deben
acompañar su juicio y eventual condena.
En pleno acatamiento de esta disposición, el gobierno nacional estableció, en la reso-
lución ejecutiva a través de la cual concedió la extradición del señor Herrera Delgans a
los Estados Unidos de América, los condicionamientos que debe ofrecer el país requirente
como presupuesto previo y necesario para la entrega del ciudadano requerido.
Así, en el artículo 2° de la Resolución ejecutiva número 315 del 4 de noviembre de 2009,
el Gobierno Nacional sujetó la entrega del ciudadano solicitado al compromiso previo del
Gobierno de los Estados Unidos de América del cumplimiento de los condicionamientos
referidos en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma, en el artículo 3° de la resolución citada, se advirtió en forma expresa
al estado requirente que el señor Herrera Delgans no podrá ser juzgado ni condenado por
un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de su extradición.
En ese sentido, en el mismo acto administrativo el Gobierno Nacional dejó claro al país
requirente que la extradición del señor Herrera Delgans se concede para que comparezca
a juicio por los cargos uno y dos de la acusación sustitutiva número S1—08 GR. 165,
dictada el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
Sur de Nueva York.
Es oportuno señalar que el país requirente se encuentra vinculado por la respuesta que
le otorga el país requerido a su solicitud de extradición y por ende, en virtud del principio
de la especialidad que rige para estos trámites, sólo puede juzgar al ciudadano requerido
por los cargos por los cuales se autorizó la extradición, tal como se advirtió en el acto
administrativo mencionado.
Así las cosas, se observa que lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución ejecutiva
315 del 4 de noviembre de 2009 satisface las exigencias de la normatividad aplicable en
materia de condicionamientos según lo establece el artículo 494 del Código de Procedi-
miento Penal actual, lo que garantiza la protección de los derechos y garantías procesales
del señor Herrera Delgans.
Cabe resaltar que ni la normatividad constitucional ni la procesal penal contemplan la
obligación de exigir condicionamientos adicionales a los ya referidos.
Es importante precisar que los aspectos relacionados con el juzgamiento y la eventual
sentencia condenatoria que se le imponga, como son los que tienen que ver con las garan-
tías procesales, la eventual pena a imponer, (salvo las que están prohibidas en colombia),
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otros, son asuntos regulados y aplicados conforme a la normatividad del país solicitante.
En ese sentido cabe señalar que los países a los cuales el Gobierno Nacional concede la
extradición, tanto de ciudadanos colombianos como de extranjeros, bien sea en aplicación
de tratados internacionales o del ordenamiento procesal colombiano, cuentan con normas,
procedimientos y autoridades judiciales respetuosas y garantistas de los derechos procesales
de todo enjuiciado.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado:
“La extradición ... se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una deter-
minada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el
Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto
de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.
Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona
extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y
que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisa-
do que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código
de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos
distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le
hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada,
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forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,
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Eqpuvkvwek„p"RqnvkecÑ3. (Se resalta).
– Respecto a la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América de otorgar,
negar o retirar las visas para el ingreso a ese país a los familiares del ciudadano requerido,
debe aclararse que ese es un asunto de soberanía y de exclusiva competencia del país re-
quirente, y en el cual no cabe ninguna injerencia del país requerido.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el concepto
emitido el 31 de agosto de 2005, dentro del Radicado número 23.680 señaló:
“Finalmente, que las condiciones se extiendan a la autorización para ser visitado por
amigos y familiares, estén o no en Estados Unidos, implica una intromisión tanto en el
régimen carcelario del país requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace
inadmisible la solicitud que en ese sentido formuló el defensor...”.
3 C0RTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU. 110. Febrero 20 de 2002.
– Respecto de las situaciones referidas por el recurrente, en las cuales las autoridades
del Estado requirente estarían desconociendo los derechos de los ciudadanos extradita-
dos, debe señalarse que estos pueden, directamente o por interpuesta persona, solicitar la
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fundamentales que no se pierden por su calidad de extraditado.
En ese sentido pueden elevar las solicitudes que consideren pertinentes a los Consulados
quienes prestan la asistencia necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en
el exterior, esto dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963.
– Respecto a la vigilancia al cumplimiento de los mencionados condicionamientos en
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la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior hace un
efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes
para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Directiva Presidencial N° 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las
actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en
el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones
exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.
Teniendo en cuenta que el trámite de extradición del señor Adrián Leny Herrera Del-
gans se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso a él aplicable,
dispuesto en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal; que cuenta con
el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulne-
ración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición y que
con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno
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partes la Resolución Ejecutiva No. 315 del 4 de noviembre de 2009.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
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por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Adrian Leny
Herrera Delgans, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado,
haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía
gubernativa.
Artículo 3°. Enviar copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos
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lo de sus competencias.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Gn"Okpkuvtq"fg"Lwuvkekc"{"fgn"Fgtgejq.
Fabio Valencia Cossio.
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETOS
DECRETO NUMERO 140 DE 2010
(enero 21)
rqt"gn"ewcn"ug"oqfkÝec"vgorqtcnogpvg"gn"ctcpegn"rctc"gn"oc¦"dncpeq"guvcdngekfq"
gp"gn"Ctcpegn"fg"Cfwcpcu"{"ug"oqfkÝec"gn"Fgetgvq"6773"fgn"45"fg"pqxkgodtg"fg"422;0
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-
cionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971
y la Ley 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y
de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de
Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2007.
Que mediante Decisión 695, prorrogada por la Decisión 717 de la Comisión de la Co-
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cual se estableció el SAFP.
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Que el artículo 4° del Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009, estableció el arancel
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R¿dnkeq"fg"Cfokpkuvtcek„p"fg"Eqpvkpigpvgu"*OCE+"fwtcpvg"gn"c‚q"42320"
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su se-
sión 211 del 4 de diciembre de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja
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Decreto 4551 de 2009.

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