Miembros del Cuerpo de Bomberos - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673662

Miembros del Cuerpo de Bomberos

Páginas46-46
46 CONSEJO DE ESTADO
Teoría del daño en eventos de actos terroristas
Responsabilidad estatal
a) Considerar los actos de terrorismo com o el hecho
exclusivo de un tercero, en términ os del mal llamado nexo
de causalidad, implicaría cond enar a la impotencia a la
población, dado que quien tien e el deber jurídico de pro-
tegerla, porque tiene el monopolio legíti mo de la fuerza,
es el Estado, encarnado e n sus fuerzas militares y de poli-
cía: En todo evento que pueda tener ocurrencia y que vaya
dirigido contra la socieda d en su conjunto, y no obstante
      
pretender que los ciudadanos no tienen el deber de sop ortar
las cargas que su ocur rencia implica. Sin embargo, es el
concepto de Estado Social de Derecho que apar eja nuestra
realidad constitucional, el que debe i nspirar las respuestas
que el sistema produzca en materia de a ctos terroristas, las
que necesariamente deber án honrar los reiterados pr inci-
pios de igualdad y solidaridad , entre otros, que hacen que
el Estado colombiano sea lo que es, y no otra forma de
organización política. Por consiguiente, en cuant o el acto
terrorista se d irige contra la sociedad en su conjunto, pero
se localiza material mente en el perjuicio excepcional y
anormal respecto de u n ciudadano o gr upo de ciudadanos
muy reducido, será toda la sociedad la que soport e, de for-
ma equitativa, esa carga.
b) Aplicación subsidiaria de la teoría del daño en eve n-
tos de actos terroristas, e n el entendido que no se encuentre
tipicidad en alguno de los ot ros sistemas de responsabi-
lidad administrativa: Inst rumental izar el daño especial
como criterio de imputación en el presente caso, implica la
realización de un análi sis que acorde con el art. 90 Const.,
tenga como punto de partid a el daño antijurídico que sufrió
la demandante; que se asuma que el da ño causado, desde
un punto de vista jur ídico y no simplemente de las leyes
causales de la naturaleza , se debe entender como fruto de
la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, con-
cluya que es tarea de éste, con fund amento en el principio
de solidaridad inter pretado dentro del contexto del Estado
Social de Derecho, equilibrar nuevamente las ca rgas que
como fruto de su activ idad, soporta en forma excesiva uno
de sus asociados, alcanza ndo así una concreción real el
principio de igualdad. La teor ía del daño especial es con-
veniente, no solo porque brinda una explicación mucho más
clara y objetiva sobre el fundamento de la responsa bilidad
estatal, sino por su gr an basamento iuspri ncipialista que
nutre de contenido constitucional la solución que en estos
       
descartar de sde luego, que en algunos eventos de actos
terrorista s, podrán aplicarse los otro s regímenes de res-
ponsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las
facticidades que se juzgan así lo reclaman , pues se itera, la
teoría del daño especial es subsidia ria, en el entendimiento
de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamien-
to no encuentran tipicidad, en a lguno de aquéllos otros
sistemas de responsabilidad a dministr ativa. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrati vo,
sentencia del 26 de marzo d e 2014, exp. 05001-23-31-000 -2000-
03876-01(30479), M.S. Enrique Gil Botero).
Traslado de empleados
DisminuciónsalarialExcedeloslímitesdeliusvariandi
desconociendolosderechosdecarreraadministrativa
Se colige que a pesar que la adminis tración puede ejercer la facultad de traslada r, tal
facultad está lim itada por los derechos y los principios mínimos laborales consag rados
en el artículo 53 de la Carta Política y los derechos de car rera que le asiste. Obsérvese
como al ser incorporad a en el cargo de Secretaria Ejecutiva ad scrita al despacho del
      

el derecho a obtener los privilegios que se enlazan c on la condición de escalafonado y
el derecho a contar con distinta s alternativas en caso de liqu idación, reestruct uración,
supresión o fusión de entidades, organi smos o dependencias o de traslado de funciones

que la accionante es titular de u nos derechos subjetivos adquiridos propios de la carrera
administ rativa y su pérdida está condicionad a a las condiciones señaladas por la Ley,
lo que en el presente asunto no ocur rió. En las anteriores condiciones, par tiendo del
criterio de valoración expresado por la Sala , es decir teniendo en cuenta los principios y
los derechos fundamenta les consagrados en la Carta Política es claro que no se pueden
desmejorar las condiciones salariales de la act ora, pues esto excede los límites del ius
variandi, como quiera que a pesar que ent re los cargos de Secretaria Ejecutiva adscrit a al
despacho del alcalde y el de secretaria de la Secret aría General de Gobierno y Servicios
Administrat ivos existe equivalencia funcional y en cua nto a los requisitos exigidos, su
asignación básica es inferior, desconociendo los derechos de carr era administrativa que
le asisten a la actora. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Segunda de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentenci a del 10 de octubre de 2013, exp. 05001-23-31-000-2004-04860-01(1376-11),
M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Uso excesivo de la fuerza pública
Enlaatenciónycontencióndemanifestaciones
La prueba así traída al p roceso permite concluir a la Sala que el act uar de los poli-
      
bloquearan la vía panamer icana, vía que, de conformidad con la pr ueba atrás transcrit a,
habían obstruido los man ifestantes en otros puntos del Dep artamento- s e realizó sin
tener en cuenta las precauciones debidas pa ra evitar que se ocasionaran d años a los
manifestantes, y se optó por de smovilizarlos de forma violenta, haciendo u so indiscri-
minado de gases lacr imógenos y objetos contundentes, con lo cual se causó que algunos
de los campesinos se enfrent aran a la Fuerza Pública pri mero “a piedra y garrote” y,
luego, con armas de fuego de las que los policiales hicieron uso e hir ieron a algunos
manifestantes, ci rcunstancia esta (la referida al manejo de arma s de fuego por parte de
los policiales) que la Sala encuentra acreditada con la pr ueba testimonial recaudada en
el proceso, y por el hecho mismo de las lesiones sufridas en el esce nario del enfrenta-
miento, pues no resulta razonable asum ir que fueron sus propios compañeros qu ienes

simplemente se limitó a expresar ta l hipótesis sin que se interesara –como ya se dijo- en
demostrarla. Por consiguiente, considera la Sala que el despliegue de f uerza realizado
por la Policía Nacional fue excesivo y no tuvo en cuenta la magnitud de la manifesta-
ción, ni tampoco su composición, puesto que entre los reu nidos había muchas mujeres
     
-desproporcionado- el causante del da ño por el que hoy reclaman los demandantes. En
ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entida d demandada debe responde r por
las lesiones sufridas por los accionante s como quiera que las mismas f ueron causadas
   
que aparezca probada causal de exoneración a favor de la Policía Nacional, por lo que
     a qu o que declaró la res-
ponsabilidad de la demanda da en este caso. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 19001-23-31-000-
2000-03092-01(27459), M.S. Hernán Andrade Rincón).
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Altrabajarenhorarioordinarioendíasdominicalesyfestivosseremuneraconelequivalente
aldobledelvalordeundíadetrabajohabitualporcadadominicalofestivolaborado
El trabajo ordinario en días dom inicales y festivos corresponde a los
empleados públicos que en razón de sus fu nciones deban laborar habitual
y permanentemente los domi nicales o festivos. En tales casos el trabajo se
remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual
por cada dominical o festivo laborado, es deci r, con un recargo del 100%
sobre el valor del trabajo realizado. En efecto, la jornada laboral del actor se
desarrolla bajo el sistema de tur nos, lo que implica una previa programación
de su jornada laboral mensu al, por lo que conocía de antemano los domin-
gos del mes que debía prestar sus servicios, convi rtiéndose en un hábito
laborar, según la rotación de tu rnos prevista, lo que hace q ue su labor en
días de descanso se convir tiera en algo habitual. De acuerdo con las pruebas
arrima das al expediente observa la Sala que la entidad demanda da canceló
el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diur no
con el 100% y la remuneración ordinaria, pa ra un total de 200%; el recargo
ordinario noctu rno con el 35%; y el recargo festivo nocturno con el 235%.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Se gunda de lo Contencioso Administrat ivo, sen-
tencia del 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13),
M.S. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez).

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