Miguel Echavarría Villegas Contra Luis Gonzalo Vélez Merino Y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo Nº 05001-31-03-001-2009-00162-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899470141

Miguel Echavarría Villegas Contra Luis Gonzalo Vélez Merino Y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo Nº 05001-31-03-001-2009-00162-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81508086
Número de expediente05001-31-03-001-2009-00162-01
MateriaDerecho Civil
Fecha24 Septiembre 2019
Normativa aplicadaARTÍCULOS 621, 709, 793, 882 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1627 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 488 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA


MAGISTRADA PONENTE: S.J.F.R.


Radicado: 05001-31-03-001-2009-00162-01


Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso de la referencia.



II. ANTECEDENTES


1. De la demanda.

M.E.V., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra de L.G.V.M. y G.A.V.J., para que se librara mandamiento de pago a su favor, por el capital representado en el pagaré de fecha 26 de enero de 2009, junto con sus respectivos intereses de plazo y mora.


En sustento de sus pretensiones, expuso que los demandados le otorgaron el título valor en mención, por el valor de $48.350.800,oo m/cte, para ser cancelados en dos cuotas mensuales iguales, con fecha de vencimiento 26 de febrero y 26 de marzo de 2009, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la demanda la pasiva haya pagado la obligación.



2. De las excepciones y su respectivo traslado.

Enterados del juicio compulsivo, los demandados formularon las excepciones de mérito que denominaron: pago total de la obligación”, “inexistencia del negocio causal” y “entrega del título sin intención de hacerlo negociable.


Como soporte de los medios defensivos, refirieron que M.E.V., P.N.O. y J.A.R.G., como accionistas de I.L.., realizaron un aporte social de $99.000.000,oo m/cte; sin embargo, ante su retiro de la sociedad, se llegó a un acuerdo en virtud del cual aquéllos le cedieron su participación social a L.G.V.M., quien les endosó las facturas cambiarias N°1011, 1012, 1014, 1017, 1012, 1001, 1002 y 1003, actuación que fue notificada a los deudores, sin que dichos instrumentos les hubieran sido devueltos, por lo que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 643 y 822 del Código de Comercio, la obligación ejecutada se encuentra satisfecha. Que por tanto, los títulos cobrados se entregaron sin la intención de hacerlos negociables, pues la obligación originaria se canceló con el endoso de las facturas; no obstante, el ejecutante requiradicionalmente el otorgamiento del pagaré, el cual, en esos términos, carece de negocio causal.


Al descorrer el pertinente traslado, la parte actora precisó que el dinero entregado a los ejecutados no consistió en un aporte social sino en un préstamo, el cual fue devuelto de manera parcial, lo que dio lugar a la suscripción del título valor báculo de ejecución.


Manifestó que si bien se acordó que el endoso de las facturas mencionadas valdría como pago de dicha obligación, lo cierto es que el mismo no pudo hacerse efectivo dada la inexigibilidad de tales instrumentos, bien fuera porque ya habían sido cancelados a L.G.V.M. o por la inexistencia del negocio causal, de lo que se colige que el endoso “no fue real”.


Por último, aseguró que el pagaré objeto de cobro fue otorgado con la clara intención de hacerlo negociable, toda vez la obligación fundamental se encontraba vigente al no haberse satisfecho con las facturas endosadas, por lo que no es cierto que el título valor carezca de negocio causal.



3. De la sentencia de primera instancia.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia calendada el 30 de mayo de 2014, la a quo desestimó las excepciones propuestas por la pasiva, dispuso seguir adelante la ejecución, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.


Lo anterior, tras considerar que “(…) si bien, el pagaré se firmó en garantía del pago de los aportes que hicieron a la sociedad, únicamente a nombre del señor ECHAVARRÍA quien reconoció a los demás socios el valor que les correspondía y que sí se endosaron la facturas, [lo cierto es que] el importe de las mismas nunca les fue pagado y en tal sentido, asiste razón al señor E.V., cuando afirma que las facturas endosadas eran inexigibles bien porque ya se habían cancelado al señor V.M., ora porque los supuestos obligados negaron haber tenido negocios con la empresa IMPORTAGRO S.A.


Consecuentemente, afirmó que “(…) no obra en el plenario prueba alguna que permita afirmar, con la certeza requerida, que con el endoso y entrega de las facturas cambiarias de compraventa se haya extinguido la obligación a cargo de los demandados por la parte de los aportes que debían devolverse al ejecutante y que, conforme se probó, fue la causa que dio origen al pagaré, de tal modo que todas las excepciones deben desestimarse (…)”.



4. Del recurso de apelación.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada la impugnó, argumentando que el endoso de las facturas cambiarias no suponía la satisfacción de la obligación trasmitida, habida cuenta que “(…) el efecto principal [de dicha figura jurídica] es que hace al endosatario poseedor del título y lo legitima para ejercer todos los derechos inherentes al título y además logra agregar a la relación cambiaria un nuevo obligado que se hace responsable solidario del pago del importe contenido en el título, nuevo obligado que no es otro que el endosante; de tal suerte que, (…) los endosatarios tenían la obligación de intentar la acción cambiara en contra de los obligados, bien sea el beneficiario del servicio o del endosante, pero jamás ser omisivos y menos dejar prescribir los títulos valores (…) en sus manos”. En ese sentido, reiteró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, la obligación ejecutada fue cancelada al demandante.


Adicionalmente, criticó que la funcionaria de primer grado considerara que el pago de la obligación estuviera condicionado a que constara en el título valor base del recaudo, pues, en su sentir, el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de prueba, sin que resulte imperioso que figure en el cartular.



II. CONSIDERACIONES


A. Manifestación preliminar.

Sea lo primero precisar que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 19-11327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto, por medio de auto del 23 de julio del año en curso.


Así mismo, importa señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el caso que nos ocupa se seguirá rituando por el otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la legislación imperante al momento de la interposición del recurso de apelación.


Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para decidir de fondo el presente asunto, así como la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada.



B..D. título ejecutado.

En el sub lite, se aportó como base de la acción cambiaria un pagaré de fecha 26 de enero de 2009, instrumento que reúne a cabalidad los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. En fin, se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible proveniente del extremo pasivo (artículo 488 C.P.C.), quien dentro de la oportunidad pertinente y en lo que respecta a las firmas allí impuestas no formuló reparo alguno al citado documento, gozando por lo tanto de la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 793 del Estatuto Mercantil.


Como quiera que la inconformidad de la parte ejecutada se centra, principalmente, en el hecho de que el endoso de las facturas cambiarias extinguió la obligación ejecutada, conforme las previsiones del artículo 882 del Código de Comercio, se torna indispensable referirnos a ese tópico.



A..D. pago con títulos valores.

Dentro de las formas de extinción de las obligaciones emerge el pago, correspondiendo éste a la efectiva prestación de lo debido (artículo 1627 del C.C.), que ha de ser invocado por el demandado como excepción dentro del juicio coercitivo, con el fin de aniquilar total o parcialmente la orden de apremio inicialmente dada en su contra.


En relación con el pago con títulos valores, el artículo 882 del Código de Comercio establece:


ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra...

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