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MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55009 del 31-07-2019

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente55009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3027-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP3027-2019

Radicación N° 55009

Acta 185

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado A.A.G.G., contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha, en descongestión, confirmó la proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenando al mencionado por un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS:

La menor M.D.D., nacida el 24 de marzo de 1997, desde cuando tenía 6 años de edad (2003), y residía en el Departamento del Vichada y hasta los 12, (2009), cada vez que visitaba la casa de su tía M.D., entonces en el Barrio Uniportales del Llano en Villavicencio, estando a solas o en su cama con su hermana dormida, fue acariciada en diversas oportunidades en sus senos, vagina y nalgas por parte de A.A.G.G., compañero marital de aquella.

ANTECEDENTES:

1. Denunciados los anteriores sucesos el 1º de diciembre de 2009, la Fiscalía inició sumario el 7 de enero de 2010 al cual vinculó mediante indagatoria a A.A.G.G., a quien le fue definida favorablemente su situación jurídica en resolución del 14 de septiembre de dicho año.

2. Tras clausurarse la instrucción, su mérito fue calificado el 13 de enero de 2011 con acusación en contra del sindicado por un concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 27 de abril de 2012.

3. La consecuente etapa de la causa se surtió ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, quien, el 31 de marzo de 2014, profirió sentencia para condenar a A.A.G.G., de conformidad con los artículos 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de 66 meses de prisión como autor responsable de los delitos objeto de acusación.

Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Riohacha, actuando en descongestión, lo confirmó a través del proferido el 4 de octubre de 2018, ahora objeto del extraordinario de casación que formuló y sustentó oportunamente el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

Bajo el supuesto de que en este evento y en términos de la Ley 600 de 2000 procede la casación ordinaria toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal en relación con un delito cuya pena máxima excede de 8 años de prisión, acusa el defensor el fallo del ad quem, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de haber infringido directamente la ley sustancial por error de hecho, al dejar de aplicar los artículos 82 a 86 del Código Penal, pues no se advirtió que desde el 27 de abril de 2017 la acción penal se encontraba prescrita.

En efecto, dice, el delito materia de acusación se sanciona con pena máxima de cinco años, la cual se incrementa en la mitad por orden de la Ley 890 de 2004, resultado que a su turno se agrava en la mitad por concurrir una circunstancia de las previstas en el artículo 211 del Código Penal, por manera que la pena máxima sería de 10 años de privación de libertad; ahora, interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la acusación, el 27 de abril de 2012, comenzó a correr un nuevo lapso, pero esta vez por la mitad, el cual concluyó el 27 de abril de 2017, lo cual significa que cuando el Tribunal profirió la sentencia, la acción ya se encontraba extinguida por prescripción.

Solicita, en consecuencia, que ante el error de hecho cometido por el ad quem, al desconocer las normas sustanciales citadas, se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare prescrita la acción penal.

CONSIDERACIONES:

1. Acusado y condenado como fue G.G. bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, por un concurso de delitos de actos sexuales en menor de 14 años, agravados, cometidos entre los años 2003 y 2009, resulta incuestionable que en dicho período sobrevino una transición legislativa que varió no solamente la sanción punitiva para esa conducta, sino además la forma de contabilizar el lapso de prescripción.

2. En efecto, para el año 2003 regía la Ley 599 de 2000 en cuyos artículos 209 y 211 se punía la conducta objeto de este juicio con 90 meses de prisión como máximo; pena que ascendió en su extremo superior a 135 meses a partir del 1º de enero de 2007, cuando en el Distrito Judicial de Villavicencio entró a regir la Ley 890 de 2004.

Posteriormente, mediante la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 se modificó el artículo 84 del Código Penal para señalar que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Finalmente, la Ley 1236 del 23 de julio de 2008 a través de su artículo 5º, modificó dicha sanción para fijar la privación de libertad ahora de 9 a 13 años, máximo éste que se aumenta hasta en la mitad cuando concurra, como en este caso, una causal de agravación de las previstas en el artículo 211 del Código Penal.

3. Lo anterior, confrontado con los punibles que en concurso se imputaron al acusado, significa que: i) los hechos ocurridos entre 2003 y 31 de diciembre de 2006 se sancionan con pena máxima de 90...

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