MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15100 del 22-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 875648070

MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15100 del 22-05-2000

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / RECHAZA SOLICITUD / ORDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Mayo 2000
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente15100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 15100

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.84

Santa Fe de B.D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).

VISTOS:

Resuelve la Corte sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica, y la petición de práctica de pruebas elevada por los sujetos procesales dentro del rito de la causa previsto en el art. 446 del Código Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 1.998 el señor el F. General de la Nación resolvió acusar ante esta Sala de la Corte a la M.N.E.D.R.M. como presunta responsable del delito de prevaricato por omisión tipificado por el art. 150 del Código Penal, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que la afectaba.

Decisión en la cual se sintetizaron los hechos objeto del sumario, de la siguiente manera:

“Por el mes de noviembre de 1.995, la Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., DISTEJER, sociedad de propiedad de los señores J.R.R. y M.E.B. DE RAMIREZ, tenía vigente una póliza de incendio con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por un valor asegurado de $1.936.000.000 monto que el 28 de marzo de 1.996 se elevó a la suma de $3.743.000.000. La beneficiaria de esa póliza era la sociedad R.B. Compañía S.C.S, cuyo representante legal es el señor J.R.R..

“Aproximadamente a la una de la mañana del 12 de mayo de 1.996, se presentó una conflagración en las instalaciones que DISTIJER tenía en esa ciudad, dando lugar a que la firma beneficiaria formulara la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora, la cual rechazó el pago del siniestro argumentando entre otras razones, coexistencia de seguros “por mala fe en la contratación de los mismos”, mala fe en la reclamación e inconsistencias contables de orden legal.

“La Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S. representada legalmente por el señor J.R.R., en su condición de beneficiario del amparo, otorgó poder al doctor J.P.C.L. para que demandara a la Compañía Suramericana de Seguros por la vía del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; el libelo respectivo fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

“En el curso del proceso civil, ese despacho judicial libró el mandamiento de pago respectivo; decisión impugnada en apelación por la demandada, motivo por el cual el asunto quedó al conocimiento de la Sala de decisión civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá integrada por los doctores R.A. CUADROS (Magistrado Ponente), CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO y N.E.D.R.M..

“El 11 de septiembre de 1.997, el apoderado judicial de la compañía Suramericana de Seguros S.A., presentó escrito de recusación contra la doctor N.E.D.R.M., al considerar que la funcionaria se encontraba incursa en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge un interés directo o indirecto en el proceso.

“Mediante proveído calendado el 28 de octubre de 1.997, la funcionaria judicial declaró no estar incursa en ninguna de las causales de recusación que contempla el estatuto procedimental civil”.

2. Dentro del traslado para preparar la audiencia prescrito en la preceptiva del art. 446 del Código de Procedimiento Penal, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera:

2.1. El apoderado de la parte civil solicita la aducción de pruebas documentales que tienen como fuente entidades privadas y públicas, se tenga como medios de convicción algunos documentos ya incorporados al proceso, además la realización de diversos dictámenes periciales y la recepción de múltiples testimonios.

2.2. El defensor de la Magistrada inicialmente demanda se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación preliminar, en razón a que estima fueron vulnerados los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se inició el proceso con soporte en la aducción de pruebas ilegales, vicio que considera invalida toda la actuación.

Particularizando, resalta cómo se impulsó formalmente el procedimiento sobre la base de las acusaciones hechas por una persona anónima (FRANCISCO) comportadas en múltiples cintas magnetofónicas creadas a su antojo por los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros sin contar con la autorización ni control de la F.ía General de la Nación; de donde deduce, que tanto la recusación como el proceso penal tuvieron su génesis en un documento obtenido irregularmente, del que además predica la falta de claridad sobre la forma como fue obtenido, haber sido alterado el orden de las grabaciones, su contenido reeditado, no haber sido aportado al instructor en originales, haberse pagado recompensa al supuesto autor, evidenciarse contradicciones en las manifestaciones de los funcionarios de la compañía sobre la existencia del personaje anónimo, y adolecer de inconstitucionalidad la actividad adelantada por la Aseguradora para su recolección por actuar como un organismo investigador paralelo del Estado.

Pese a estas irregularidades, añade, dicho documento fue aceptado por la F.ía no solo para dar inicio a la investigación preliminar sino también para impulsar la instrucción, constituyéndose en la columna vertebral de la actuación en virtud a que la mayor parte de los medios de prueba tuvieron en él su origen, habida cuenta que la información que contiene generó las ordenes de interceptación de las líneas telefónicas, de escuchar en versión libre y en indagatoria a la Magistrada, y de recepción de los testimonios; por consiguiente concluye, siendo ilegal dicha prueba genera no solo nulidad de pleno derecho sino que además erosiona de manera insubsanable el debido proceso por constituir una irregularidad substancial; pretensión que intenta fundar evocando pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

En un segundo memorial solicita la práctica de una gama de pruebas de orden testimonial, entre ellas la del F. General de la Nación, con la pretensión de que refiera las circunstancias que rodearon la reunión que sostuvo previo a la formulación de la denuncia con funcionarios de la Compañía Aseguradora, las particularidades de la actuación procesal por él dirigida; y otras de carácter documental y pericial.

2.3. Para que sea tenida como prueba dentro del proceso la Magistrada N.E.D.R.M. adjuntó copia de la sentencia T.- 657 del 11 de noviembre de 1.998 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual revisó los fallos de primer y segundo grado de la tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra los dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala civil que resolvieron el incidente de recusación; además del concepto psicológico rendido por un profesional en la materia acerca del tema del interés referido expresamente al asunto de autos, de quien pide se le solicite en testimonio su ratificación; de otro lado, demanda se practique pericia con expertos que acrediten la idoneidad de la persona que rindió el concepto; y concluye pidiendo se oficie a la Academia Colombiana de la Lengua para que determine cuál de las diversas acepciones que trae el diccionario corresponde al sentido natural y obvio de la palabra y a su uso más generalizado.

2.4. La señora F. designada por el F. General de la Nación para intervenir dentro de esta causal postula la recepción del testimonio de O.B.M..

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Ante todo, importa señalar que acreditada la calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de B.D.C. de la D.N.E.D.R.M., al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo regulado por el numeral 4º del canon 235 de la Constitución Política, compete a esta Sala de la Corte adelantar su juzgamiento.

1. Ahora, atendiendo a los efectos jurídicos de invalidez de la actuación que implica la declaratoria de nulidad, entra la Sala a pronunciarse prioritariamente sobre la petición que en este sentido hiciera el señor defensor de la doctora N.E.D.R.M.; no sin antes determinar el marco conceptual dentro del cual la Sala viene resolviendo este tipo de postulaciones, coherente con la regulación constitucional y legal del proceso penal vigente.

En efecto, en el proveído del 5 de marzo de 1.996 con ponencia del H. Mg. Dr. D.P.V., al respecto dijo:

“ El traslado a los sujetos procesales que ordena el artículo 446 del C. de P., no constituye un nuevo momento procesal para revivir debates sobre aspectos que tocan con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que estos son fenómenos jurídicos que se tratan en la calificación del mérito sumarial, por la defensa en la vista pública, y por el juzgador al momento de proferir el fallo que resuelve la relación jurídico procesal. El traslado en mención, da la oportunidad, en cambio, para demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que socavan, en forma grave, el esquema del proceso y que por lo mismo impiden que válidamente el juzgador pueda hacer...

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