MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57268 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230464

MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57268 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57268
Número de sentenciaAP1532-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Abril 2021






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP1532- 2021

Radicación 57268

Aprobado mediante Acta No. 98.



Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ESMELI RAFAEL D.P. contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la cual confirmó la pena de 280 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses, impuesta a dicha persona por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M., luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.


I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 14 de mayo de 2014, en el barrio Pescaito de S.M. se presentó una riña en la que resultó herido el hermano de Dubán José Dewdney Leguia y E.R.D.P., por lo que éstos se dirigieron hacia la casa de Marlon Eduardo Freyle Castro «alias T., ubicada en la calle 5 # 3-38 del barrio San Martín de la misma ciudad, con el fin de atentar contra él y sus hijos.


Informado de esta situación, M.E.F.C. y Lida Mercedes Barliza solicitaron a J.C.A.G. ayuda para ingresarlo a la casa y, siendo aproximadamente las 23:00 horas mientras J.C. prestaba el apoyo requerido, arribaron a este lugar D.J.D.L. y E.R. DWDNEY PRADO, quienes dispararon al interior de la casa desde una ventana, resultando herido J.C.A.G., quien falleció inmediatamente.


Al escuchar las detonaciones de las armas de fuego, dos policías que se encontraban a una cuadra se movilizaron al lugar, observando a Dubán José Dewdney Leguia y E.R.D.P. disparar, cuando éstos se percataron de la presencia de los uniformados intentaron huir, pero los gendarmes lo impidieron y procedieron a su captura y a la incautación de una pistola CZ 83 Browing calibre 7.65 al primero y una pistola P.B. calibre 9 mm con un proveedor al segundo. Ninguno de los dos ostentaba permiso para el porte de armas.


2. El 6 de mayo de 2014, el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M. legalizó la captura Dubán José Dewdney Leguia y E.R.D.P., seguidamente la Fiscalía les formuló imputación como autores de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.


3. El 27 de junio de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole a Dubán José Dewdney Leguia y E.R. DWDNEY PRADO a título de autores, la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 365 del C., este último modificado por el artículo 38 de la Ley 11 42 de 2007 y artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.


En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M., la Fiscalía acusó a Dubán José Dewdney Leguia y E.R. DWDNEY PRADO en los mismos términos del escrito de acusación.


4. Efectuada la audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2015, el juicio oral se desarrolló los días 21y 22 de octubre de 2015, 17 de febrero y 25 de mayo de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 13 de febrero y 4 de abril de 2018, al cabo del cual el juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 13 de noviembre de 2018 profirió sentencia mediante la cual condenó a Dubán José Dewdney Leguia y E.R.D.P. como autores de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 280 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 180 meses de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego. De igual forma, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.


5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión de 10 de diciembre de 2019, lo confirmó.


6. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de Dubán José Dewdney Leguia y E.R.D.P. interpuso el recurso extraordinario de casación, pero sólo lo sustentó en nombre del último.


II. LA DEMANDA


Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba.


Frente a la actividad investigativa realizada alrededor de la pistola marca CZ, modelo 1983, calibre 7.65, la tildó de deficiente, pues señaló que no fueron cotejadas las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, ni el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima con un disparo ejecutado con una pistola de dichas características, actividad de especial importancia si se tiene en cuenta que la escena no fue acordonada, lo que generó vicios en la recolección probatoria «en consecuencia las pruebas que devinieran de ellas debían ser declaradas nulas de pleno derecho».


Precisó que de acuerdo con el testimonio rendido por L.B.M., los acusados tenían la intención de atentar contra la vida de “T. y éstos desarrollaron el iter criminis, no obstante en medio del enfrentamiento resultó lesionado J.C.A., así las cosas como no existió nexo causal entre lo desarrollado por E.R. y el resultado, no se le debió condenar por el homicidio de J.C.A., sino exclusivamente por el delito atentatorio contra la seguridad pública y, de ser el caso, siguiendo la teoría de las instancias, como la intención de E.R. era atentar contra la vida de ”T. y ello no se configuró por razones externas, a su defendido debió condenársele por una tentativa de homicidio.


Denunció que a partir del informe pericial N°2014010147001000120 y de la inspección técnica a cadáver se evidencian contradicciones y vacíos que no fueron analizados por las instancias, pues en el primero se indicó inicialmente que el orificio de entrada del proyectil era la región temporal derecha en vecindad con el parietal en forma circular, sin visualizar orificio de salida, pero en el acápite de lesiones se precisó que el proyectil fracturó el hueso frontal izquierdo y salió hacia las fosas nasales; de otra parte, en la inspección técnica a cadáver se resaltó que el proyectil se encontraba debajo de la cabeza. En este sentido, no se tiene claridad de la trayectoria de la bala que impactó a J.C., pudiendo incluso provenir del interior de la casa.


Indicó que el investigador C.O.J., aludió a la ausencia de primer respondiente y no acordonamiento de la zona cuando arribó al lugar de los hechos para efectuar la inspección judicial, lo que evidenciaría una posible alteración de la escena, en tanto que fueron hallados en el lugar 5 vainillas de cartucho de un arma de fuego calibre 38, desconociéndose quién la portaba.


Adujo que las instancias en este sentido otorgaron credibilidad al dicho de L.B.M., cuando afirmó que E.R. disparó con dos armas, pudiendo ser una de ellas la de calibre 38, sin embargo, contrario a lo estimado por los juzgadores no puede endilgársele a su defendido tal accionar, en tanto que no se le practicó análisis de residuo en manos y ropa, ni exploración dactiloscópica del arma y al momento de su captura sólo se le incautó un arma de fuego de 9 mm, la que además la fiscalía no acreditó su aptitud e idoneidad para disparar.

Concluyó que, aunque los juzgadores tuvieron en cuenta el testimonio de L.B.M. para reconstruir los hechos, lo que se evidencia es que ella mintió, pues también afirmó que a la puerta de la casa sólo llegó E.R. y D.J. permaneció en la esquina indicando el lugar, y lo que demostró la prueba fue que ese último fue quien disparó en contra de Juan Camilo, ya que el proyectil hallado en el cuerpos del occiso correspondía al arma de sus características.


Explicó que en la valoración del testimonio de L.B. las instancias se apartaron de las máximas de experiencia porque una persona objetiva que presenció un hecho puede incurrir en ciertas contradicciones, pero las mismas deben corresponder a márgenes mínimos y no confundir a una persona que está disparando en frente de...

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