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MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60735 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente60735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1926-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1926-2022


Radicación N° 60735


Aprobado Acta No. 101



Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O. de J.L.G. contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7).



HECHOS


  1. Según se decanta de las instancias procesales1, E.Q.P. sostuvo una relación laboral con Arquímedes García –alias Quimo-2, quien tras su finalización se negó a pagarle la liquidación correspondiente al período trabajado. En razón de ello, Quintero Pertuz compareció a la oficina de trabajo competente para reclamar sus acreencias contractuales.


  1. Tiempo después, Quintero Pertuz se encontraba en compañía de su sobrino Reinaldo Quintero en las instalaciones del Centro Comercial “Gran Centro el Parque” en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar en el cual desempeñaba su nuevo trabajo, cuando reconoció a Edinson Jaraba Torres, quien en compañía de O. de J.L.G.3, y Luis Fernando Caro Solano, lo estaban persiguiendo, así como señalándolo insistentemente.


  1. En razón de ello, y conociendo las labores de “sicariato” a las cuales se dedicaban estos últimos, el 13 de septiembre de 2001 Quintero Pertuz denunció ante la Policía Nacional el peligro que corría su vida debido a la petición que había instaurado.


  1. Tres días después, -16 de septiembre de 2001-, al interior del baño ubicado en las instalaciones del mismo Centro Comercial, Quintero Pertuz fue abordado por quien le propinó dos heridas en la cabeza con arma de fuego, una de las cuales ocasionó su fallecimiento.


  1. Luego de adelantarse un proceso judicial ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), el 8 de julio de 2011 se dictó sentencia en la cual se estableció como autor material del homicidio de Quintero Pertuz a Luis Fernando Caro Solano, quien señaló a O. de J.L.G. como la persona encargada de acompañarlo desde el municipio de Magangué, hasta Sincelejo con el fin único de identificar a la víctima para ejecutarla. A partir de allí se ordenó compulsa de copias a fin de investigar la responsabilidad penal del procesado.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con base en los hechos referidos, el 13 de marzo de 2012, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a O. de J.L.G.4.


  1. El 31 de octubre de 2013, se resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin beneficio de excarcelación respecto al punible de homicidio agravado5.


  1. El 1° de julio de 2015, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a López Gámez por el delito de homicidio agravado (Art. 103-104.7 y 8) en calidad de coautor 6.


  1. El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien el 20 de agosto de 2015 ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20007.


  1. Por su parte, la audiencia preparatoria se desarrolló el 3 de noviembre de 20158 y 18 de febrero de 20169.


  1. Los días 4 de julio y 24 de octubre de 2017 y 22 de mayo de 201810 se llevó a cabo la vista pública y finalmente el 29 de noviembre de 2019 el juzgado cognoscente condenó al procesado a la pena principal de 25 años, así como al pago de 200 SMLMV para el año 2001 (Art. 58 del C.P.P.), al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7) en modalidad de coautor, considerando improcedente el agravante contemplado en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal11.


  1. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.


  1. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir los requisitos para su concesión.


  1. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020 confirmó en todas sus partes el fallo demandado12.


  1. Contra dicha determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal13 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras identificar las partes intervinientes en el proceso, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar los siguientes cargos.


  1. Primero, en atención a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la configuración de errores de hecho por “error de raciocinio y de identidad que conllevaron en la violación indirecta de la ley sustancial”, lo cual significó la indebida aplicación de los artículos , 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos , y 232.2 del C.P.P.


  1. Manifestó que las instancias sostuvieron sus conclusiones teniendo como prueba fundamental la indagatoria, ampliaciones de la misma, y diferentes apariciones procesales de Luis Fernando Caro Solano, quien señaló a López Gámez como la persona que identificó a Eduardo Quintero Pertuz con el fin de ultimarlo.


  1. Denuncia, los dichos de tal testimonio poseen profundas contradicciones, lo cual fue ignorado por el Tribunal.


  1. Tras exponer las conclusiones a las cuales llegó el A quo en atención a los diferentes testimonios recibidos en el transcurrir procesal, revela la configuración de un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de Caro Solano, pues las circunstancias de tiempo sobre el momento en que el López Gámez le señaló a la víctima y el momento de ejecución del homicidio, resultan opuestas entre sí.


  1. Ello fue omitido por el Tribunal, desconociendo la regla de la experiencia que enseña: “el confeso de un delito, por ser autor del mismo, conoce con claridad meridiana las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, previas y concomitantes al momento en que ejecutó el ilícito”.


  1. Expone lo que desde su perspectiva contienen las declaraciones brindadas por Caro Solano con fecha 9 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2012 para sostener que las fechas de ejecución del punible se muestran incongruentes entre ellas, pues en la primera manifestó que “el mencionado homicidio lo cometió cuatro horas después de que supuestamente L.G. le hubiese mostrado a la víctima”, mientras que en la segunda fecha aseguró “entre uno y otro acontecimiento mediaron más o menos cuatro días”.


  1. De igual manera alega, dicho testimonio se encuentra contaminado, pues “no surge de su propia percepción; sino de lo escuchado en su propio juicio”, dentro del cual estuvo presente en la práctica de diferentes testimonios, demostrado con el conocimiento de los apellidos de varias personas, los cuales en un primer escenario desconocía, tales como Reinaldo Quintero -sobrino del occiso-, Roberto Carlos Vitola Sánchez -ex agente de la Policía Nacional- y Jesús Rafael Meza González -subintendente de la Policía Nacional-.


  1. En razón de ello considera, el Tribunal no efectuó un correcto juicio de raciocinio en observancia de las reglas de la experiencia, ignorando los demás medios de convicción que demostraban la inverosimilitud del testimonio que ataca.


  1. Además, complementa su reproche manifestando se aparta del sentido común que la víctima alertada de la presencia de sus posibles victimarios “hubiese seguido en el mismo lugar –el centro comercial- tomando licor en forma despreocupada, cuando la reacción normal de un hombre medio era que hubiese salido de allí rápidamente para proteger su vida”.


  1. Insistentemente manifiesta, el Tribunal desconoció que Caro Solano mintió en sus declaraciones, dándole visos de veracidad a un dicho que no lo tenía.


  1. Por la misma vía de ataque –falso raciocinio-, señala el Tribunal desconoció la regla de la experiencia según la cual “cuando una persona conoce a otra persona y sabe a ciencia cierta que esta le busca para asesinarlo, lo señala en su denuncia.”


  1. Adiciona en su demanda que el occiso, en la denuncia instaurada el 13 de septiembre de 2001 no identificó a la totalidad de hombres que lo señalaron – L.G. y Caro Solano-, sin resultar cierto que no los conocía, pues por medio de los testimonios de Rosiris del Carmen Larios Herazo y O.d.C.G., se dedujo que trabajaron juntos para Arquímedes García Romero –alias Quimo- en un período de entre cinco y seis años en la joyería “E.” en el municipio de Magangué.


  1. Seguidamente, alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia proferida por el Tribunal, respecto a “las pruebas que tuvo en cuenta para darle sustento a lo narrado por LUIS FERNANDO CARO SOLANO.”


  1. Afirma, el Tribunal distorsionó lo narrado por Roberto Carlos Vitola el 12 de marzo de 2016, en aras de darle credibilidad al testimonio de Caro Solano, pues “el conocimiento que suministra el testimonio, es que no conocía la víctima, que solamente la vio una...

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