Mora en el pago de cotizaciones a la seguridad social - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075590

Mora en el pago de cotizaciones a la seguridad social

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32 JFACE T
A
URÍDIC
Mora en el pago de cotizaciones a la seguridad social
Reconocimientodederechosalaliado
Como se ha decantado por la jur isprudencia, la omisión del emplea-
dor en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo
se generan, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado
de las prestaciones a las que podr ía tener derecho ante las contingen-
cias del trabajo, dado que éstas son de cargo del Sistema de Segu ridad
Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las
administradoras de los distintos riesgos en él previstos.
Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de
deducir del ingreso de sus t rabajadores el monto legal de los aportes a la
seguridad social y t rasladarlo a las admin istradoras de riesgos mediante
el pago de las cotizaciones perti nentes, aquéllas cuentan con mecanis-
mo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a su deudores, esto es,
a los empleadores. De modo que al trabajador no le es imputable la mora
del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social.
En sentencia SL763-2014 del 20 de enero de 2014, rad. 44501, a ese
respecto recordó la Corte que,
“(…) al ser concurrentes las obligaciones de empleadores y admi nis-
tradoras de pensiones, en la con signación de los aportes y gestiones de
cobro ante el empleador moroso, respectivamente, su incumplimiento
no puede afectar al trabajador afiliado que habiendo cumplido con lo
propio, esto es, trabajo y cotización descontad a por su empleador, como
en este caso, se vea abocado a no percibir el derecho pensional o a no
sustituirlo en su sobrevivientes, por razones no atribuibles a él.
“Ciertamente, en la referida sentencia proferida el 30 de abril de
2013, radicado 46079, dijo la Corte:
“El descontento de la sociedad recur rente con la sentencia fustigada
gravita, en rigor, en que ninguna de las normas acusadas contempla
la obligación en cabeza de las administ radoras de pensiones, de asu-
mir el otorgamiento y cancelación de la pensión, cuando quiera que
el empleador no haya cumplido con su obligación de pagar en tiempo
los aportes y la administradora no hubiere adelantado las gestiones de
cobro pertinentes.
“Pues bien, debe memorarse, como en otr as ocasiones lo ha asentado
esta Corte (sentencias del 4 de julio y 23 de octubre de 2012, radicacio-
nes 44.190 y 42.086, respectivamente) que no se trata, como lo sugiere
la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensio-
nes a cargo, en este caso de (P) S.A., desconociendo la obligación del
empleador de efectuar las cotizaciones. A la conclusión que cuestiona
la recurrente, ha llegado la Cor poración por el ejercicio hermenéutico
de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obli-
gaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho
a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio
financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las
administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento en bene-
ficio propio, sino además y como valor o principio supremo, se itera,
para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
Por todo lo anterior, se impone a las administradoras de pensiones la
ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro perti nentes, cuan-
do el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno.
“Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seg uridad social
les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas
suficientes, desde el momento mismo en que se causa la c otización, para
desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro,
además de contemplar en su favor, intereses o multas.
“En estas condiciones, el no ejercicio de tales acciones de cobro
por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae
como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el
pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia del 22
de julio de 2008 radicado 34270, que en esta ocasión se reitera al no
haber nuevos elementos que conduzcan a su rectif icación”.
“Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que
concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes)
y las administ radoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su
incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo
cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por
su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por
razones no atribuibles a él”.
Igualmente cabe decir que la mora en el pago de cotizaciones, e
inclusive su falta total, en manera alguna afecta el concepto de afi-
liación al sistema, por ser incuestionable que son dos actos jurídicos
distintos con consecuencias jurídicas propias.
En efecto, en sentencia CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766,
recordó la Corte que,
(…) no es exacto afirmar qu e la desafiliación del sistema de pen-
siones pueda presentarse de man era tácita, como que supone un acto
de declaración de voluntad, bien sea del e mpleador o del afiliado, que,
desde luego, debe ser conocido por la ent idad de seguridad social res-
pectiva, que habrá de tomar la s medidas administrativas corre spon-
dientes para que el afiliado p ueda considerarse excluido del sistema.
“Por otra parte, la falta de cotizaciones no supon e necesariamente
la desafiliación, porque la af iliación al sistema se mantiene así no
existan cotizaciones, de m odo que se trata de figuras jurídica s que,
aunque íntimamente vinc uladas y complementarias, son distintas.
Así se desprende de lo que explicó la Corte e n la sentencia de 9 de
septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo:
“Claro que la afiliación y la cotización , si bien hacen parte de la
relación jurídica de segurida d social y, por consiguiente, con estre-
chas vinculaciones y recíproc as influencias, son concepto s jurídicos
distintos, que no es dable confun dirlos, y que están llamados a producir
secuelas totalmente diferentes en el m undo del derecho.
“La afiliación es la puer ta de acceso al sistema de seguridad social y
constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o imp one
aquél.
“De tal suerte que la pe rtenencia al sistema de seguridad social est á
determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los
derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados
y de las administ radoras o entes gestores.
“Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social,
mientras no medie su af iliación; y ningún derecho o ning una obligación
de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la af iliación.
“La cotización, por su par te, es una de las obligaciones que emanan
de la pertenencia al sistema de seg uridad social, que, como ya se expli-
có, deriva, justamente, de la afiliación.
“Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al
sistema, ganada merce d a una primera inscripción, la coti zación es una
obligación eventual que nace bajo un determi nado supuesto, como lo es
la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue
de una actividad económ ica.
A partir de esa distinción , brota espontánea una conclusión: la
afiliación al sistema de segur idad social, en ningún caso, se pierde
o se suspende porque se dejen de causa r cotizaciones o éstas no se
cubran efectivamente.
“Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de
1994, que al regular la permanencia de la af iliación, dispone: “La afi-
liación al sistema general de pensiones es pe rmanente e independiente
del régimen que seleccione el af iliado. Dicha afiliación no se pierde
por haber dejado de cotizar uno o va rios períodos, pero podrá pasar a
la categoría de inactivos, cuan do tenga más de seis meses de no pago
de cotizaciones”.
“Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un t rabaja-
dor al servicio de un empleador no es igual a la solicitu d de desafiliación
del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un
hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que,
desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema;
en tanto que la solicitud de desafi liación adquiere un carácter defi nitivo
y, como la afiliación tiene carácter per manente, puede darse solamente

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