Motivación de la sentencia - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013835

Motivación de la sentencia

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A
URÍDIC
Motivación de la sentencia
Obligatoriedad. Efectos de su inobservancia
1. Dentro de las notas caracter ís-
ticas del ejercicio de la jurisdicción,
sobresale el “poder creador” que se
le atribuye al juez en tanto escoge,
interpreta y aplica con caracteres
vinculantes las reglas jurídicas que
estima conducente por contener
ellas las hipótesis abstractas que
reejan el caso sometido a su deci-
sión , laborío que queda concretado
en la decisión judicial, la que debe
ser el producto de un análisis racio-
nal de las pruebas y de la correcta
aplicación de las reglas jurídicas
seleccionadas, de forma que apunte
a lograr ecacia y justicia, a fuera
de garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa, exponer razo-
nadamente el sentido propio de las
normas per tinentes y, nalmente,
explicitar los fundamentos fácti-
cos (vericación de los hechos) y la
razón jurídica par ticular que resul-
tan orientadores de su resolución.
En referencia a esto último, es
pertinente anotar que la necesidad
práctica de que la decisión judicial
incorpore las razones que la autori-
dad tuvo en cuenta para adoptarla,
se evidencia en el ejercicio ecaz
de los controles externos que en
un estado de derecho se consagran,
los que persiguen evitar toda posi-
ble arbitrariedad cometida por el
fallador, para lo cual, el operador
de justicia debe presentar a los que
acuden en demanda de solución de
su litigio, argumentos de aceptabi-
lidad y razones fácticas y jurídicas
que les permitan a estos luego ejer-
cer de manera efectiva el derecho de
impugnación de la decisión.
Se trata la motivación de la
sentencia, en últimas, de una aris-
ta del debido proceso que provee a
garantizar los derechos de defensa
y contradicción, haciendo posible
el ejercicio de un control objetivo
al poder de la autoridad que la pro-
rió, por parte, tanto de sus supe-
riores, como de los asociados y, por
supuesto, del destinatario directo
de la decisión, quien puede por esa
vía controvertir no solo el sentido
de lo resuelto sino los fundamentos
en que se apoya. En esa medida, la
Corte ha manifest ado que “un orde-
namiento jurídico evolucionado
sólo considera admisibles aquellas
decisiones fundamentadas en jui-
cios, criterios o razones clarame nte
identicables, las que por ser visi-
bles, puedan examinarse desde una
perspectiva externa al autor de la
decisión” (S.R. 085-2008).
Ahora bien, es cierto que la Cor-
te había adoptado la tesis de distin-
guir la ausencia de motivación de la
insuciencia o impertinencia de la
misma, a efectos de conferirle efec-
tos aniquiladores solo a la primera:
Así se expresó, en pasaje muy repe-
tido, que señala:
‘Para que sea posible hablar de
falta de motivación de la sentencia
como vicio invalidativo del proceso,
se requiere que aquella sea total o
radical’. O sea que, se aclaró a ren-
glón seguido, puede ser perfecta-
mente posible ‘que en un caso dado
a los razonamientos del juzgador
les quepa el calicativo de escasos
o incompletos -o impertinentes, se
agrega ahora- sin que por tal razón
sea dable concluir que la sentencia
adolece de carencia de fundame nta-
ción. Esto, por supuesto, se explica
no sólo porque lógicamente se está
en frente de conceptos dist intos (una
cosa es la moti vación insuciente
y otra la ausencia de motivación),
sino también porque en la prácti-
ca no habría luego cómo precisar
cuándo la cortedad de las razones
es asimilable al defecto de las mis-
mas, y cuándo no lo puede ser (S C.
del 29 de abril de 1988, repetida en
numerosas sentencias, como en la
SC. del 12 de noviembre de 1998,
Expediente No. 5077, S. C. de 1 de
septiembre de 1995 Exp. No. 4219,
sentencia del 29 de agosto de 2008,
Exp. No. 11001-0203-000-2004-
00729-01, sentencia del 29 de junio
de 2 012, 110 01-3103- 016-20 01-
00044-01, entre otras).
Sin embargo, en sentencia de
revisión del 29 de agosto de 2008
(SR-085-2008), previo análisis
exhaustivo del problema, concluyó
la Sala que no es “la simple disputa
de pareceres con la sentencia acu-
sada … sino […]la ausencia real de
argumentos” lo que es constitutivo
de nulidad. Y con miras a precisar
ese concepto, y no sin antes pasar
revista a la praxis judicial, dest acan-
do las diversas acepciones que en
sede de tutela ha venido prohijando
esta Sala de Casación con miras a
exigir de los jueces el acatamiento
al deber de motivación de los fallos,
ind icó:
“La muestra recogida, eviden-
cia de manera ostensible la imposi-
bilidad de ocultar que los defectos
de argumentación son y han sido
causa de aniquilación de los fallos
judiciales. Además, la recensión
hecha demuestra abru madoramente
el efecto deletéreo que tiene sobre
una sentencia el décit absoluto de
argumentación y cómo a pesar de
que en todos los casos examinados
en sede constitucional las providen-
cias mostraban objetivamente unas
razones, ellas fueron obviamente,
inaceptables por insucientes, pre-
carias o contradictorias como ya se
vio. Por supuesto que en tales casos
la presencia objetiva de argumentos
no fue bastante para dar por cum-
plida la exigencia de motivar, pues
en cada caso se determ inó que los
argumentos era n intolerables, y ape-
nas cumplían como la apariencia.
Más adelante arguyó, con par-
ticular referencia al recurso de
revisión:
Se ha dicho usualmente que la
nulidad originada en la sentencia,
cuando de argumentación se trata,
supone la ausencia total de motiva-
ción. No obstante, en ese contexto
casi sería imposible hallar una sen-
tencia totalmente carente de razo-
nes, lo cual impone que en el camino
de aplicar la carencia de argumen-
tos como fuente de la nulidad de la
sentencia, sea necesario un esfuer-
zo adicional, ya que normalmen-
te los juzgadores abonan algunos
motivos para decidir, de modo que
resultaría estéril la búsqueda de
una sentencia radicalmente ayuna
de fundamentos. A part ir de esta cir-
cunstancia, parece necesario dejar
sentado como premisa, que no ba sta
la presencia objetiva de argumen-
tos en la sentencia para que el fallo
quede blindado y a resguardo de la
nulidad, pues la mirada debe pene-
trar en la médula misma del acto
de juzgamiento, para averiguar si
la motivación puesta apenas tiene
el grado de aparente, y si de ese
modo puede encubrir un caso de
verdadera ausencia de motivación;
de esta manera, el juez de la revi-
sión no puede negarse a auscultar
los argumentos y su fuerza, toman-
do recaudos, eso sí, para no hacer
del recurso de revisión una tercera
instancia espuria. Desde luego que
en ese ejercicio de desvelar la nuli-
dad en la sentencia a partir de la
carencia o precariedad grave de la
motivación, y en presencia del c um-
plimiento apenas formal del deber
de dar argumentos, podr ía el juez del
recurso de revisión caer en la ten ta-
ción de sustituir los argu mentos del
fallo, por otros que considerara de
mejor factura, lo cual desnaturali-
zaría el recurso de revisión e inva-
diría los terrenos de otras formas
de impugnación, en franco desdoro
del principio de la cosa juzgada.
No obstante, la prudencia y buen
juicio del juez colectivo que conoce
del recurso de revisión, es prenda
suciente de que tal cosa no ocurri-
rá. (SCR, 29 de agosto de 2008, rad.
11001020300020040072901).
2. A lo anterior agrega la Corte
ahora, con afán de precisar la órbi-
ta de la nulidad procesal (vicio in
procedendo) en forma que quede en
lo posible deslindada de las equi-
vocaciones en el manejo del caudal
probatorio o en la aplicación de las
reglas jurídicas, para lo cu al no está
instituida la causal quinta de casa-
ción, que dejando de lado la ausencia
total de motivación, caso exótico, el
problema se circunscribe a precisar
cuando el operador jurídico debe
dilucidar si una motivación es -y en
qué medida- deciente, contradicto-
ria o imperti nente y por tanto solo
aparente, calicativos todos, a más
de otros tantos, que se han venido
utilizando para describir un fenó-
meno que, en verdad, ha sido difícil
de delimitar, desde el punto de vista
del rigor que debe estar presente, en
lo posible, para escindir los vicios
in procedendo de los in judicando,
cuyas consecuencias en el plano
casacional son diversas.
En esa medida, entiende la Cort e
que la “imperti nencia” de la motiva-
ción apunta, expresamente, a razo -
nes que no vienen al caso, o que no
guardan conexión con la problemá-
tica de que trata el proceso. De esta
forma, la cuestión desborda el mar-
co del vicio in judicando para que-
dar circunscr ita a la determinación
del cumplimiento de las exigencias
formuladas por el legislador en pun-
to del contenido de la sentencia, las
cuales remiten al campo de la lógi-
ca, por cuanto se utilizan premisas
extrañas que no conducen a funda-
mentar con un mín imo de racionali-
dad la conclusión adoptada.
Es “deciente” la motivación,
cuando los argumentos ofrecidos
son tan parciales o inconclusos, que
más se aproximan a lo inexistente, o
a lo irreal, en vista de q ue lo que les
falta, el complemento argumentati-
vo que está ausente, no puede lógica-
mente suponerse, no está implícito
ni se puede dar por sobreentendido,
de forma que no es posible estable-
cer una conexión racional y unívoca
con lo decidido.
Incurre en “contradicción” en
su parte considerativa, el fallo que
simultáneamente adopta a nivel de
premisas o de conclusiones parcia-
les, ideas, entidades o conceptos
que se repelen, que resultan anta-
gónicos, encontrados o de impo-
sible aplicación simultánea, y que
por ello, sólo uno, si acaso, podría
conducir a la solución adoptada en
la decisión, mediante desarrollos
que no se encuentran explicitados.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala
de Casación Civil, sente ncia SC-10097
del 31 de julio de 2015, Rad. 11001-31-
03-004-2009-00241-01, Dr. Jesús Vall
de Rutén Ruiz).

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