Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente20676
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 20676

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 10

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 23 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 240 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgador de segundo grado los reseñó, así:

  1. Causa número 1°

    ""tuvieron ocurrencia hacia la medianoche del 23 de junio de 1998, cuando G.A.P. y J.J.V., fueron 'atracados' dentro del taxi en que se movilizaban hacia sus respectivas residencias, por cuatro individuos; de los cuales tres abordaron el automotor unas pocas cuadras después que los pasajeros, con la anuencia del conductor del vehículo. Una vez despojados de sus pertenencias, fueron mantenidos dentro del carro hasta obtener dinero con la tarjeta débito encontrada a A.P.".

    Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas, el Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, el 4 de agosto de 1998, declaró abierta la investigación.

    Escuchado en indagatoria J.E.P.Á., la situación jurídica le fue resuelta, el 10 de agosto de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, dispuso la expedición de copias a fin de que se investigara la comisión de las conductas punibles de falsa denuncia y falsedad y la contravención de lesiones personales dolosas.

    Ampliada la indagatoria, el diligenciamiento fue remitido a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, razón por la cual, la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías, el 3 de septiembre de ese año, adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de extenderla al delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo.

    El 23 de marzo de 1999 se cerró la investigación y, el 10 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

    El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de acumular otro proceso y de tramitar el juicio, el 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a J.E.P.Á. a las penas principales de 240 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de los perjuicios, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público.

    Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de agosto de 2002, lo confirmó en su integridad.

  2. Causa número 2

    HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

    "A dicha actuación, fue acumulada aquella que entonces adelantaba el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital (Bogotá), por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Teniendo en cuenta que dentro de los documentos encontrados por las víctimas luego de 'atraco' en mención, apareció la tarjeta de operación necesaria para prestar el servicio de transporte público, a nombre del señor P.Á., que no corresponde a la legalmente expedida por las autoridades de tránsito".

    Con base en las copias expedidas en el anterior proceso, la Fiscalía 87 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el 18 de agosto de 1998, declaró la apertura de la investigación.

    Escuchado en indagatoria J.E.P.Á., la situación jurídica se le resolvió, el 22 de enero de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público. Así mismo, se le concedió la libertad provisional.

    La investigación se cerró el13 de septiembre de 1999 y, el 11 de octubre de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público.

    El expediente pasó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento al traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, despacho judicial que ordenó la acumulación con el proceso reseñado en precedencia.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Causal tercera

    Primer cargo

    El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por cuanto no se dio cumplimiento al principio de investigación integral y, por lo mismo, se vulneraron igualmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

    Como normas transgredidas cita los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política, , 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal.

    En lo que llamó "Desarrollo del cargo", aduce que el procesado cuando decidió "sincerarse con la justicia" delató a su cuñado D.F.B.D., D.M. y L. (alias Conejo) como los coautores materiales de la conducta ilícita "(atracadores)" que se consumó al interior del taxi. Dice que su representado se trasladó en compañía del Fiscal 163 local del barrio San Carlos "donde vivía su cuñado a señalarle la residencia del mismo, al igual que la del segundo de los mencionados y el sitio donde los otros dos implicados podían ser localizados, según lo anota en aquella primera salida procesal. . .".

    No obstante, afirma que el citado despacho judicial omitió dejar las respectivas constancias de las citadas pesquisas, a fin de allegar diligencia de allanamiento a la vivienda "del primero para aprehender/o, y se quedó corto también en su vinculación formal, así como en la identificación e individualización de los restantes delatados coautores, incluso del propio procesado".

    A continuación pasa a destacar el dicho del procesado en lo atinente a la descripción física de D.F.B.D. y a decir que en el acto de la audiencia pública identificó a su cuñado con el retrato hablado que obra al folio 15 del cuaderno original, lo que, en su criterio, encuentra

    respaldo con la versión de M.B.D., "quien lo corrobora en cuanto al vehículo que le fue prestado a su hermano DIEGO FERNANDO la noche de los hechos y sobre su permanencia con ella en el apartamento, sustrayéndolo de intervenir en el 'atraco'...".

    Luego de transcribir los puntos de la identificación que su defendido hizo de D.M., E.N. y L., acota que si el funcionario hubiese cumplido con la obligación constitucional y legal de investigar lo favorable al procesado, necesariamente otra habría sido la suerte de éste, puesto que "seguramente" de haber sido vinculado al proceso B.D. habría aceptado la imputación que le hizo su defendido, "es decir que éste efectivamente le prestó el carro para conseguir el sustento de su familia, y habría manifestado, corroborándolo, que él no era quien esa noche del atraco conducía el taxi, sino ENRIQUE y, probablemente, hasta se hubieran obtenido mejores datos de identificación de los restantes implicados, así como explicaciones del por qué echaron en el maletín de una de las víctimas la agenda azul con los papeles del taxi si con ello perjudicaban a P.Á. al vincularlo de esa manera indirecta con la ilicitud, y por lo mismo, que fue determinado a denunciar falsamente el hurto del vehículo".

    Agrega que E. también se habría identificado oportunamente con el testimonio de B.E.Q., "si temprano, luego de la indagatoria del sindicado, se le hubiera preguntado por la persona que le manejaba por la época de los hechos el taxi Renault de placas SEG362 a que aludió J.E.P. en su indagatoria, y si usaba gafas, el cual, según asegura el procesado aquello conducía la noche de los hechos, lo que supo cuando su cuñado regresó con los otros tres sujetos".

    En esas condiciones, advierte que como quiera no se recibió el testimonio de la señora Q. y no se le interrogó a fin de individualizar a E.N., su defendido perdió la oportunidad de probar esta parte de sus descargos.

    Sostiene que la falta de diligencia del funcionario instructor conllevó a que el procesado P.Á. se quedara "huérfano de pruebas de respaldo para su injurada con la secuela de no ser creídas sus manifestaciones y por ende recibir condena como coautor de la conducta".

    Reitera que la prueba relacionada con el parecido suyo a E.N., quien, según su defendido, era el que conducía el taxi en la noche de los hechos, habría verificado la veracidad de los descargos de su protegido.

    Acota que lo anterior también llevaría a concluir que P.Á. fue asaltado en su buena fe "al prestar el taxi en el cual se cometió el 'atraco' y por ende hubiera resultado absuelto y hoy no estuviera soportando la sentencia condenatoria que le ha sido proferida. . .".

    Segundo cargo

    El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Asevera que muy temprano a la investigación se contó con el dicho de una de las víctimas, señor G.A.P.R., sin que se le hubiese recibido declaración en ese instante a su "compañero de vicisitud JULIO J.V.H., a quien sólo se le oyó en declaración jurada seis (6) meses después de ocurridos los hechos, y mucho tiempo después se realizó la diligencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR