Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001263

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Marzo de 2006

Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente22327
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22327

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 21

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil seis.VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 10 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que dispuso condenar a G.S.A., a título de cómplice de una conducta prevista en la Ley 30 de 1986.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En horas de la tarde del 23 de enero de 2001, fue capturado G.S.A., a la salida norte de Popayán, por unidades del Grupo Contraguerrilla del Departamento de Policía Cauca, cuando se desplazaba hacia Cali como parrillero en una motocicleta conducida por G.I., portando camuflados en su casco 828 gramos netos de morfina base. En la misma operación se retuvo al conductor, quien de similar forma portaba 725.5 gramos de igual sustancia.

Mediante resolución de la misma fecha, la Fiscalía 2ª de la Unidad de Reacción Inmediata dispuso la apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de los capturados, y la inspección a la sustancia Incautada, entre otras diligencias.

Sometidos a indagatoria los dos capturados, GELVER SÁNCHEZ ALVARADO negó toda responsabilidad en los hechos, indicando que el casco se lo había suministrado su amigo, quien conducía la motocicleta. Por su parte, G.I. asumió toda responsabilidad en la ilicitud, señalando que le habían pagado para transportar esa droga, y corroborando que, en efecto, su amigo no estaba enterado que la droga iba camuflada en el casco que le entregó cuando lo invitó a pasear por la ciudad de Popayán.

El 25 de enero de 2001 avocó la investigación la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán, ordenando la práctica de diversas pruebas y el 27 de dicho mes y año, resolvió la situación jurídica de los indagados, a quienes impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por infracción al artículo 33-1 de la ley 30 de 1986.

El 1° de marzo de 2001 el procesado G.I. presentó escrito acogiéndose al trámite de sentencia anticipada, y el 26 de marzo siguiente se adelantó diligencia de formulación de cargos, que aceptados por aquél motivó la ruptura de la unidad procesal.

Declarado el cierre de investigación, el 30 de mayo de 2001 la fiscalía instructora calificó el sumario con resolución de acusación contra G.S.A., como presunto autor de violación al inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, dictó fallo de primera instancia el 24 de junio de 2002 condenado al procesado S.A., pero no en calidad de autor sino de cómplice de la conducta en relación con la cual se le acusó.

La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, dando lugar al auto del 11 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 6 de agosto de 2001, por haberse omitido la audiencia preparatoria, y en consecuencia, decretó la libertad provisional del procesado por vencimiento de los términos para iniciar la audiencia pública.

Subsanada la irregularidad advertida, y evacuada nuevamente la audiencia pública, el 30 de mayo de 2003 el Juzgado dictó nuevamente sentencia condenatoria contra G.S.A. condenándolo como cómplice de la conducta descrita en el artículo 33-1 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997. Al dosificar la pena, partió del mínimo señalado en la normatividad citada, el que redujo en una tercera parte por razón de la complicidad, motivo por el cual se impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos mensuales. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó por un lapso de 10 años.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el 10 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Popayán dictó su fallo confirmando la decisión de primera instancia, sentencia que es objeto del extraordinario recurso de casación por parte del mismo representante de la Fiscalía.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el Fiscal 2º Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán, acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal de 1980, y la consecuente falta de aplicación del artículo 23 ídem, con lo cual se dejaron de aplicar las penas del tipo penal básico (artículo 33, inciso 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), al reconocer erróneamente como cómplice a un verdadero coautor.

En orden a fundamentar el cargo, sostiene el señor F. que en el proceso se declaró probado que el 23 de enero de 2001 fueron detenidos G.I. y GELVER SÁNCHEZ cuando se transportaban en una motocicleta conducida por el primero, portando 1.580.5 gramos de una sustancia identificada como morfina base. I. llevaba en su casco de motocicleta dos (2) bolsas con 752.5 gramos en total, mientras que S.A. portaba camufladas tres (3) bolsa con 828 gramos en total.

Recuerda que la Fiscalía acusó a S.A. como presunto autor de violación al inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el arto 17 de la Ley 365 de 1997, al considerarlo responsable de transportar y llevar consigo droga que produce dependencia (morfina base).

No obstante, el Tribunal aceptó los argumentos del Juez de primera instancia, y dio por establecido, de manera errónea, que la acción desplegada por G.S.A. al transportar y llevar consigo tres bolsas con morfina base, escondidas en su casco, constituía una simple contribución a la realización del delito y no un acto material que permite predicar autoría, de acuerdo con el artículo 23 del Código Penal de 1980, con el argumento de que SÁNCHEZ no tenia dominio del hecho Injusto, pues el control del mismo únicamente era predicable del procesado G.I..

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, el actor alega que cuando existe designio común en una pluralidad de sujetos para la realización de una conducta típica y antijurídica, se habla de coautoría y no de complicidad, pues la contribución de éste solo es respecto de la conducta antijurídica y no de la típica, como ocurrió en el presente caso.

A continuación el censor trae extensas citas de diversos pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, donde se han estudiado los fenómenos de la coparticipación criminal, entre ellos el de la autoría y la complicidad, luego de lo cual afirma que G.S.A. y G.I. se colocaron de acuerdo, planificaron el delito y, de consuno, decidieron realizarlo.

A más de ello, agrega, S.A. sentía que "formaba parte de una colectividad con un propósito definido, cual era el de llevar a buen destino el estupefaciente incautado, el hecho era también suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por G.S.A.", quien cumplió su tarea en interdependencia funcional, siendo quien llevaba la mayor cantidad de bolsas con la sustancia estupefaciente.

Para el demandante, el procesado SÁNCHEZ sí tuvo...

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