Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Junio de 2008

Número de expediente23033
Fecha10 Junio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 152

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)

D E C I S I Ó N

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2003, que confirmó[1] la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 2003; en el proceso seguido contra J.D.J.C.B., L.G.O., MARIO DE J.O.G. y O.D.D.H., quien los condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión.

H E C H O S

Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera:

"El día 24 de Agosto de 2002, pasadas las 20 horas, cuando ya sólo quedaba por cerrar la puerta principal del Centro Comercial "Villanueva", ubicado en la Calle 57 No. 49-44 de esta ciudad, en el interior de la edificación fue ultimado a bala el Sr. J.N.G.Z. (sic), quien se desempeñaba como vigilante del centro y se aprestaba a apagar las luces y activar las alarmas; alertados los otros vigilantes por las detonaciones, dieron aviso a la Policía, arribando al lugar el SG H.G.R. (sic), y el P.A.P.A. (sic), quienes retuvieron inicialmente, por su actitud sospechosa, a pocos metros de la entrada del centro comercial, al Sr. MARIO DE J.O.G. y, luego de varias horas de búsqueda, lograron la captura de otros cuatro sujetos, que se hallaban escondidos en unas como "caletas", ubicadas en la azotea del cuarto piso y que fueron identificados como JUVENAL DE J. (sic)C.B., L.G.O. y O.D.C.H., quienes tenían en su poder guantes de cirugía y de lana, destornilladores, pinzas, un hombresolo y un maletín en cuyo interior se hallaban dos tulas de gran tamaño".

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, dictó resolución de acusación contra MARIO DE J.O.G., O.D.D.H., L.G.O. y J.D.J.C.B., en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado y hurto (calificado y agravado).

1.1. El 19 de febrero de 2003, el mismo ente F., adicionó la resolución de acusación, en el sentido de imputarles a los procesados el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues aunque fue motivo de motivación en la aludida providencia, se olvidó elevarlo en la parte resolutiva.

1.2. El 24 de junio de 2003, por apelación formulada por los procesados OCAMPO y CANO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, la anterior determinación, por los tres injustos que les fueron imputados a todos los procesados.

  1. El 29 de enero de 2003, uno de los indagados R.Z.O., aceptó los cargos establecidos por la Fiscalía al momento de resolverle la situación jurídica y una vez decretada la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2003, lo sentenció por los delitos de homicidio agravado, hurto (calificado y agravado) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como autor penalmente responsable, a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión. 3. El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, condenó a los restantes implicados: MARIO DE J.O.G., O.D.D.H., L.G.O. y J.D.J.C.B., por los punibles de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión.

    3.1. También sancionó, a cada uno de los procesados, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las sanciones principales y al pago solidario de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales a favor de la cónyuge y de los hijos del occiso J.N.G.Z., sin que se hubiese pronunciado sobre los perjuicios materiales porque no se probaron. (Artículo 97 de la Ley 599 de 2000)

  2. El 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación elevada por los procesados y sus defensores, confirmó integralmente el fallo condenatorio motivo de alzada.

  3. Los procesados inconformes con el fallo condenatorio, interpusieron recurso de casación, el que fue sustentado, tiempo después, por sus respectivos abogados. Las tres demandas, presentadas a nombre de C.B., D.H. y O.G., fueron admitidas el 8 de mayo de 2007; y, hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en cada una de ellas.

    L A S D E M A N D A S

    Los defensores presentaron tres libelos contra el fallo de segundo nivel, observándose, en primer lugar, que las formuladas a favor de D.H. y J.C.B., son copia la una de la otra, pues solo se les varió el nombre del penado, debido a ello, la Sala las resumirá en bloque por exclusión de materia; en segundo término, respecto a MARIO DE J.O.G., se compendiará en un apartado diferente, aclarando que desde el folio 929 hasta el 943, en esencia, el defensor del último condenado citado, reprodujo los argumentos contenidos en los ataques anteriores, pero adicionándole e intercalando algunos párrafos nuevos; situación inesperada y extraña que exime a la Sala de puntualizar las motivaciones allí plasmadas; precisamente, por haber sido alegadas por el demandante anterior y sin que los conceptos se hubiesen variado o enriquecido.

  4. Las formuladas a favor de O.D.D.H. y J.D.J.C.B..

    Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, causal 1ª el actor atacó el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, mediante un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos 29, inciso 2°, 104, 2 y 365 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 6 del Código Penal y 7°, inciso 1° del Código Instrumental citado.

    Sustentó el cargo informando que el Tribunal determinó que cada uno de los procesados debía responder por los delitos imputados, en un evidente caso de coautoría, lo cual dista mucho de la realidad porque sus prohijados no portaban armas al momento del asalto ni se demostró que hubiesen disparado algún arma contra el vigilante J.N.G.Z., para acabar con su vida, es por ello que sostiene que se infringieron normas directamente, por haber acudido los falladores "a la cuestionada figura de la coautoría impropia".

    Trae el libelista, los elementos de la coautoría impropia sugeridos por un tratadista italiano, para correlacionarlos con apartes del fallo expedido por el Tribunal, en donde se hizo hincapié en la "coautoría impropia para cada uno de los copartícipes, ya que todos intervinieron activamente en las conductas punibles, si bien estrictamente la actividad propia del verbo rector descrito en la norma infringida más grave, la del homicidio, solo le sería atribuible, en principio, a una sola persona, en éste caso, a Z.O.". (Subrayado por el actor).

    Los punibles por medio de los cuales se condenaron a sus prohijados, aseveró el actor en cada demanda, "no fueron cometidos por el ciudadano que represento" y, el Juez Colegiado, sustentó la coautoría impropia en varias jurisprudencias; por tanto, "con todo respeto por las decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debo decir que la posición que a este respecto se viene sosteniendo es equivocada", toda vez que, "en materia penal la responsabilidad es personal, es individual, de donde resulta que sancionar a una persona porque acompaña a otra que porta un arma de fuego es incurrir en responsabilidad objetiva". (Subrayado fuera de texto).

    En ese orden, afirmó que el delito se integra con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es por ello que si ninguna persona declaró que sus prohijados portaban armas de fuego al instante de los acontecimientos y se les condena por tales punibles, "significa que no realizó la acción descrita en el verbo rector del tipo y, por ende, si se le deduce responsabilidad en ese sentido se está aplicando indebidamente la norma que tipifica esa conducta como delito. El verbo rector del tipo no puede extenderse de manera injurídica para cobijar a otros intervinientes en los hechos, porque eso resulta contrario a la normatividad penal".

    En páginas subsiguientes, el demandante expuso las razones por medio de las cuales la teoría de la coautoría impropia, en su criterio, es cuestionada; realizando la Sala el siguiente resumen:

    (i) Se refirió al principio de identidad, indicando que "lo que existe, existe", y a los otros que de él se derivan, como el de no contradicción "("una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto")", para indicar, a renglón seguido, según aseveró, a modo de información, que a sus poderdantes se les envió un "doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte se le está diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra parte se le está señalando que impropiamente sí lo es", violándose el referido principio, pues ellos son o no coautores, "lo que resulta inaceptable es un ser a medias (una autoría a medias), que es a lo que en últimas queda reducida la coautoría".

    (ii) Definió la coautoría impropia, tal y como lo hace la doctrina, donde existe un reparto de la actividad criminal "entre los diferentes intervinientes, pero aquí no se exige que el sujeto realice actos ejecutivos pues, según los defensores de la teoría, basta con que lleve a cabo actos preparatorios para que se le impute el acto punible de manera mancomunada".

    (iii) Aseguró que la coautoría impropia, no debe aplicarse cuando sus requisitos no se "dan", porque se vulnera...

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